REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000225
ASUNTO : LP01-R-2005-000225

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados AURA MARÍA SALGUERO RIVAS, ZOBEIDA JOSEFINA SALGUERO RIVAS y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en el carácter de defensores de los imputados DIOGER BOSCAN CASTILLO y FERNANDO ACACIO GUILLEN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 08-08-2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados.

DECISIÓN APELADA

En fecha 08/08/2005, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, decretó lo siguiente:

“En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez verificado como han sido el contenido de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, en primer lugar, este Tribunal considera acreditado, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem (…)”.

“(…) en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, artículo 251 del COPP, ordinales 2 y 3, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y puede inducir hasta el mas sensato a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiendo la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines. Así mismo, está presente el peligro de obstaculización de la investigación, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad, los imputados pudieran desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de los testigos y destruir evidencias, que guarden relación con ese hecho. Es por estos fundamentos, que este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 08-08-2005, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DIOGER BOSCAN CASTILLO y FERNANDO ACACIO GUILLEN, con base a los siguientes argumentos:
1.- Que no se justifica en el presente caso, las condiciones establecidas en el artículo 248 del COPP, para que fuera calificada la aprehensión en flagrancia, en virtud que la misma no se produjo inmediatamente de haber cometido el delito.

2.- Señala que solicitaron en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Libertad de sus defendidos, motivado a que fueron violados preceptos constitucionales que conducían a la nulidad de las actuaciones inherentes a la Libertad de las personas.
3.- Asimismo hacen referencia que en la audiencia referida, el Ministerio Público cambió la precalificación delictual originalmente dada, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de vehículo Automotor, por cuanto consideró que el hecho delictual se había cometido bajo amenaza de muerte, donde despojaron de su vehículo al ciudadano Efrén Antonio Ramírez Ramírez. Contra esto refiere la defensa que no se tomó en cuenta que para el momento en que fueron aprehendidos sus defendidos había transcurrido ocho días desde la comisión del mencionado delito.
4.- Indican los apelantes que en la causa no existe actuación que relacione la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor con sus defendidos, delito éste que les imputa el Ministerio Público.
5.- Que al no existir la aprehensión en Flagrancia y una orden dictada por un Juez, la privación de libertad deviene en ilegítima.
6.- En relación al co-imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, indican los apelantes que en su contra existía orden de aprehensión librada por los Tribunales de Control N° 02 y Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, pero que en atención al presente delito, no existía orden de aprehensión. De otro lado afirman que la detención se produjo en el inmueble del ciudadano Daniel Enrique Chaparro Araque, sin existir una orden de allanamiento, emanada por un Tribunal competente.
7.- De igual forma señalan que la orden de aprehensión fue librada en contra del ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, y no con respecto al ciudadano DIOGER BOSCAN CASTILLO, razón por la cual la Juzgadora debió otorgar la Libertad del segundo de los mencionados.
Con base a lo argumentado, la defensa solicita que se declare ilegitima la detención de sus defendidos, en virtud de no existir ninguna flagrancia y no existir orden de aprehensión emanada de un Juez. De igual manera solicitan la libertad de los imputados de autos, o en su lugar que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad legal, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contradice los argumentos expuestos por la defensa, en los siguientes términos:
1.- Que la aprehensión de los imputados se justifica, en razón a que contra el ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, pesaban sendas ordenes de aprehensión dictadas por la autoridad competente, y en relación con el ciudadano DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, el mismo fue aprehendido cuando se encontraba en posesión de objetos provenientes del delito.
2.- Afirma que la aprehensión de FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, en la residencia del ciudadano Daniel Enrique Chaparro Araque, se justifica conforme a lo previsto en el artículo 210 del COPP.
3.- En cuanto a la aprehensión del co-imputado DIOGER BOSCAN, contra quien no se había librado orden judicial, considera que se justifica debido a que se encontraba en posesión de objetos que provenían de delito, y es luego de acto de reconocimiento en rueda de Individuos donde la Fiscal solicita su privación, por el delito de robo agravado de vehículo.
4.- En cuanto al cambio de calificación jurídica originalmente dada, explica la Fiscal que en razón a encontrarse el asunto en la fase preparatoria del proceso penal y en atención a los elementos que posteriormente surgieron luego de realizado el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, señalan la participación de los imputados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y no simplemente Aprovechamiento o desvalijamiento de vehículo.

5.- Manifiesta la representante del Ministerio Público, que la Privación Judicial de Libertad se encuentra justificada, por cuanto las evidencias demuestran la comisión de un delito perseguible de oficio, así como el evidente peligro de fuga y obstaculización.
En tal sentido, pide que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y se confirme el auto de privación judicial preventiva de libertad judicial, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.


TRÁMITE DEL RECURSO

La presente causa ingresa a la Corte de Apelaciones en fecha 28-09-2005, asignándose por distribución al Dr. DAVID CESTARI EWING, quien la recibe en misma fecha, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, procede a admitirla al primer día de audiencia siguiente (06-10-2005). Finalmente, estando dentro del lapso procesal para decidirla conforme a lo previsto en el citado artículo 450 del COPP (décima audiencia), procede esta alzada a emitir la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Analizados los dispersos argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como la decisión recurrida y la contestación del recurso hecha por la representante del Ministerio Público, consideramos que todos los planteamientos atinentes al presente recurso, pueden estructurarse, analizarse y resolverse en atención a tres consideraciones generales, que engloban todos los pormenores del caso.
PRIMERO: En cuanto a la discusión acerca si la aprehensión del co-imputado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, se produjo en flagrancia o no, debe esta alzada, solo a fines de aclarar dicha disyuntiva, concluir que tal como es Doctrina reitera de esta alzada, la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias definidas en el artículo 248 del COPP. Luego entonces, cabe destacar que la responsabilidad penal, la definición precisa de la acción delictual ejecutada por el imputado, y los elementos de prueba, distan sobremanera de la situación estricta que se presenta en la flagrancia, pues –como hemos afirmado en decisiones anteriores- la flagrancia no es más que una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión sin orden judicial, y no así un procedimiento, como tiende a confundirse usualmente.
De allí entonces que puede efectivamente afirmarse que la flagrancia debe bastarse o justificarse con los elementos básicos que la materializan, es decir, con la aprehensión de un sospechoso dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, cuya acción ejecutada –a decir de la Dra. Magaly Vásquez- en la esfera de lo profano tiene apariencia de delito, y amerita pena privativa de libertad.
Aclarado esto, se hace menester comprender que la aprehensión flagrante no guarda una relación estrecha con la decisión judicial, devenida de la audiencia de calificación de flagrancia. Luego entonces, si partimos que la flagrancia no es un procedimiento, sino una situación de hecho con consecuencias jurídicas por la que se autoriza la aprehensión de un sujeto sin orden judicial, y que evidentemente la presunción de que el sospechoso ha cometido una acción que tiene apariencia de delito, podemos concluir perfectamente, que la aprehensión de facto, por una parte, no obliga al juez a declarar con lugar la flagrancia, y por la otra, dicha aprehensión no deviene en ilegítima pese a que a no ser calificada como flagrante por el Juez.
También cabe destacar, que la aprehensión de facto tampoco obliga al juzgador a decretar contra el o los aprehendidos, medida privativa de libertad, pero, aunque parezca contradictorio, la declaratoria sin lugar de la flagrancia, tampoco constriñe al juez en la impretermitible obligación de otorgar la libertad al aprehendido.
A este respecto es menester insistir en que la aprehensión flagrante no es un procedimiento, ya que el procedimiento previsto en la ley procesal, se inicia luego de la aprehensión. Comprendido esto, se hace entendible la explicación expuesta supra.
A este punto podemos entender que la aprehensión que hiciera la autoridad de investigación contra DIOGER BOSCÁN, llenaba –en apariencia- todos los requisitos de la flagrancia, más sin embargo, la Juez de Control, en la audiencia correspondiente, no consideró que los requisitos de ley se encontraban satisfechos.
Sin embargo, y conforme a lo anteriormente explicado, tal aprehensión no deviene en ilegítima, y por demás, tampoco obligaba a la Jugadora de Control a otorgar la plena libertad. Así las cosas, en atención a la solicitud Fiscal de privación de libertad, y valorada dicha solicitud con los elementos de convicción ofrecidos, consideró la Juzgadora de Control prudente y ajustado a derecho decretar la privación de libertad contra el referido co-imputado.
En atención a estas conclusiones se hace evidente que la medida de privación de libertad decretada contra DIOGER BOSCÁN CASTILLO, está ajustada a derecho, además de ser proporcional con el delito que le es imputado, lo que nos lleva a concluir que la denuncia plateada al respecto, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la denuncia relativa a la situación en que fue aprehendido el co-imputado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, en la residencia de Daniel Enrique Chaparro Araque, debe destacarse, que contrario a las pretendidas violaciones alegadas por los recurrentes, esta alzada comparte la decisión recurrida, en cuanto a que dicha aprehensión no violentó norma Constitucional ni procesal alguna, en razón a que, por una parte, contra el referido co-imputado pesaba orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, la cual fue ejecutada, y por la otra, el ingreso al sitio donde se encontraba fue autorizado por propietario del mismo, es decir, por el ciudadano Daniel Chaparro cuando los funcionarios de investigación le exhibieron al orden de aprehensión.
Posterior a esta aprehensión, el co-imputado fue presentado ante el Tribunal de la recurrida, quien luego de valorar la solicitud Fiscal y compararla con los elementos de convicción presentados, en particular con las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ordena la privación de libertad de dicho co-imputado. En atención a esto, la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
TERCERO: En cuanto al cambio de calificación delictual, considera esta alzada que por tratarse de una fase preparatoria del proceso, tal actuación no contradice los principios procesales establecidos en el COPP, máxime cuando con base a los elementos de convicción se justificó la nueva calificación. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Finalmente, con base a los argumentos expuestos, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y mantenerse en todos sus efectos la decisión de instancia, ratificándose en consecuencia la medida de privación de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados AURA MARÍA SALGUERO RIVAS, ZOBEIDA JOSEFINA SALGUERO RIVAS y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su carácter de defensores de los imputados DIOGER BOSCAN CASTILLO y FERNANDO ACACIO GUILLEN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 08-08-2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mencionados imputados, por considerar esta alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, al fiscal del Ministerio Público, ______-05, a la defensa. Se libró boleta de traslado ______-05 al imputado.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.