REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000229
ASUNTO : LP01-R-2005-000229
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALBERTO TORRES y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, en el carácter de defensores del imputado LUIS ERNESTO MENDOZA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delito de Violación Agravada en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves.
DECISIÓN APELADA
En fecha 03/09/2005, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, decretó lo siguiente:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en el Hotel Ruiz (sic) el día 30 de agosto del 2005, al imputado LUIS ERNESTO MENDOZA (…)”
Tal medida la fundamenta en los elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal, entre los que se destacan la Denuncia de la víctima y el Acta de entrevista de la ciudadana Luz Mery Villa, administradora del Hotel Ritz.
“SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA, ha sido el autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y concatenado en el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (…)”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 03-09-2005, mediante la que fue decretada Medida Privativa de Libertad contra el imputado LUIS ERNESTO MENDOZA. Al respecto exponen:
1.- Que existe una errónea interpretación en cuanto a la calificación jurídica de violación agravada en grado de tentativa, y lesiones leves, en razón a que ese último delito se imputó con la intención de que el Ministerio Público pudiera absorber la competencia de la causa, pues a tenor de los previsto en el COPP, la violación es perseguible a instancia de parte. También alega la defensa que la víctima no compareció a la Audiencia.
2.- Refiere que en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no demuestran la pretendida comisión del delito de violación agravada en grado de tentativa, ni la pretendida participación del imputado LUIS ERNESTO MENDOZA en la comisión del delito, indispensables para toda tentativa delictual.
3.- Que la víctima DENIS YADIRA GUERRERO LLANES, tal como se desprende de su propia declaración, se dirigió voluntariamente al lugar donde ocurrieron los hechos, imposibilitando con ello que su defendido ejecutara el delito.
4.- Destaca la defensa, que para que pueda consumarse el delito imputado conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, deben quedar satisfechas tres exigencias importantes: a) la existencia de un elemento objetivo, determinado por el comienzo de ejecución, b) la existencia de un aspecto subjetivo, determinado por el dolo o intención delictiva; y c) el empleo de medios apropiados para su ejecución. Por ello refieren que en el presente caso la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.
5.- Que al no existir personas dentro de la habitación quienes puedan dar fe de lo ocurrido en ese lugar, y basados en la declaración de la víctima, consideran los recurrentes que no puede determinarse la tentativa del delito, además, que suponiendo la existencia de la voluntad delictiva del imputado, debe destacarse que su acción no alcanzó el desarrollo suficiente por haberse detenido en los momentos iniciales y equívocos.
6.- Finalmente, señala la defensa que el acto carnal no se consuma en razón a que la amenaza no fue la suficiente para que la víctima cediera a tales peticiones, de serlo hubiese sido violada.
Por estas razones solicitan que sean examinados dentro del iter criminis de la tentativa, la diferenciación entre la ideación criminosa, los llamados actos preparatorios y los actos ejecutivos, estos últimos por ser los actos externos que logran penetrar el ámbito de la prohibición tipificada, así como la denuncia realizada por la víctima, los elementos probatorios invocados en la presente investigación y la calificación del delito antes descrito.
TRÁMITE DEL RECURSO
La presente causa ingresa a la Corte de Apelaciones en fecha 06-10-2005, asignándose por distribución al Dr. DAVID CESTARI EWING, quien la recibe en misma fecha, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, procede a admitirla al tercer día de audiencia siguiente (11-10-2005). Finalmente, estando dentro del lapso procesal para decidirla conforme a lo previsto en el citado artículo 450 del COPP (sexta audiencia), procede esta alzada a emitir la presente decisión.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión apelada, observa esta alzada, que si bien, tal como afirman los recurrentes, la víctima, el día de los hechos (30-08-2005) se dirigió voluntariamente hasta el Hotel Ritz, e ingresó a la habitación que había alquilado el imputado, con lo que pretende la defensa demostrar el consentimiento de su parte, y con ello destruir la pretensión de ocurrencia del delito, debe destacarse, que tal circunstancia se encuentra envuelta en una situación especial, que no solo arroja fundamento serio de la comisión del delito atribuido al imputado, sino que por demás lo agrava, y es que, conforme manifiesta la víctima, el imputado LUIS ERNESTO MENDOZA, es su padrastro.
Veamos entonces que esta simple afirmación, no solo destruye todo el argumento que ha estructurado la defensa en su recurso, sino que también da lugar al surgimiento de varias inferencias, que perfectamente se justifican en esta etapa del proceso a los efectos de calificar provisionalmente el delito, y soportar la medida cautelar privativa de libertad. En tal sentido, la primera inferencia que nos surge es en cuanto al motivo por el que la víctima ingresa a la habitación del Hotel, llevándonos –dicha inferencia- a la conclusión de que por la relación de parentesco existía confianza entre ambos, hecho que nos inclina a creer la versión dada por la víctima de que ingresó inocentemente a la habitación, luego de una jornada laboriosa de compra de mercancía, con la idea de organizar dicha mercancía.
De otro lado, la existencia de dicha confianza no solo arroja la inferencia de certeza en cuanto a la ocurrencia del delito referente a las condiciones de modo, lugar y tiempo descritos por la víctima, corroborados por demás con la entrevista de la ciudadana LUZ MERY VILLA, administradora del Hotel Ritz, quien asistió y auxilió a la víctima cuando huía de la habitación, y justificó el tiempo en que tanto víctima como victimario estuvieron en dicha habitación (aproximadamente 30 minutos), sino que también, por una parte, agravan (calificante específica) el delito conforme lo dispone el artículo 375 del Código Penal, por ser cometido con abuso de la confianza devenida por el parentesco, sino que, por otra parte, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 379 ejusdem, atribuyen competencia de oficio al Ministerio Público.
De otro lado, en cuanto a la modalidad de ejecución del delito, al calificarse en la recurrida la acción principal como violación agravada en grado de tentativa, debe destacarse, que si bien el hecho de que el imputado no haya realizado todo lo necesario para consumar el delito –a diferencia de lo que afirman los recurrentes- determina justamente la manifestación de la tentativa, pues, valga aclarar, que si el agente hubiese ejecutado todo lo necesario para consumar el acto, y sin embargo no logra su cometido, estaríamos en presencia de un delito frustrado. Luego entonces, vemos que los elementos que definen la tentativa están presentes en el hecho delictivo imputado a LUIS CÁRDENAS, quedando satisfechos con: 1) la manifestación del dolo o intención delictiva, devenida –entre otros- de la propia renta de la habitación; y 2) por el inicio en la perpetración del delito a través de medios idóneos tales como: 2.1) Cerrar la puerta de la habitación con llave para evitar que la víctima pudiera huir, 2.2) despojarse de sus ropajes, y 2.3) despojar de ellos violentamente a la víctima –entre otros-. Finalmente el elemento que diferencia esta forma inacabada de delito de la frustración o del delito consumado, es que el imputado no hizo todo lo indispensable para su consumación, puesto que dejó inconscientemente la oportunidad para que la víctima huyera del lugar, oportunidad que fue aprovechada por la víctima.
Luego entonces, se hace evidente que los recurrentes yerran en su posición, pues por el contrario a lo pretendido en el recurso, y conforme a lo explicado supra, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, razón que no conduce a declarar sin lugar la apelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO TORRES y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensores del imputado LUIS ERNESTO MENDOZA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado imputado por la presunta comisión de los delito de Violación Agravada en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, al fiscal del Ministerio Público, ______-05, a la defensa. Se libró boleta de traslado ______-05 al imputado.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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