REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000504
ASUNTO : LP01-R-2005-000114
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
PARTES
APELANTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
ACUSADO: SAMUEL GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, de treinta y cuatro años de edad, nacido el 12 de Octubre de 1971, casado, ayudante de albañilería, domiciliado en Las Mesitas del Chama, casa sin número, Mérida – Estado Mérida, hijo de Leocadio Villasmil y María Julia González, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.416.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SONIA ZERPA BONILLO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado SAMUEL GREGORIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
ANTECEDENTES
La presente causa se inició en fecha 30 de Junio de 2003, mediante escrito suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que presentó al ciudadano SAMUEL GREGORIO GONZÁLEZ y solicitó se fije audiencia de calificación de flagrancia, la cual fue realizada en fecha 02-07-2003 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que la representación fiscal consignó las actuaciones de la investigación correspondiente, de las cuales se desprende que en fecha 28-06-2003, fue encontrado en el sector Las Mesitas del Chama del Estado Mérida, en la vía pública, el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, quien en vida respondía al nombre de Freddy Hernández Avendaño, señalándose como presunto autor del hecho, al ciudadano Samuel Gregorio González, a quien se practicó su detención. En dicha audiencia, se declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Samuel Gregorio González; se declaró con lugar la precalificación delictual de Homicidio Intencional Calificado, solicitada por el Ministerio Público; se acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario; se decretó medida de privación de libertad en contra del prenombrado imputado; se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la declaración rendida por la ciudadana Judith Josefina Avendaño (cónyuge del imputado); se declaró con lugar la solicitud de la defensa, en relación a la no aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado, y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido; decisión ésta fundamentada en fecha 04-07-2003. Una vez firme la misma, se procedió a remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la investigación. En fecha 31-07-03, se recibió escrito de acusación suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Samuel Gregorio González, como autor material, voluntario y responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado. Al efecto, el Tribunal fijó la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades por diversos motivos; celebrándose, finalmente, en fecha 17-02-2004, en la cual, entre otras, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano Samuel Gregorio González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Freddy Hernández Avendaño; se declaró sin lugar el escrito de ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa, por considerarlo extemporáneo; así como la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado, a Homicidio cometida en riña cuerpo de cuerpo, y se acordó mantener la medida de privación de libertad acordada en la audiencia de flagrancia y, en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del imputado Samuel Gregorio González, por el delito de Homicidio Intencional Calificado. En esta misma fecha, se fundamentó la decisión de apertura a juicio, la cual fue declarada firme en fecha 01-03-2004, y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo conocer de la misma, previa distribución, al Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada y fijó el respectivo sorteo de escabinos, y una vez pre-seleccionados éstos, se fijó la audiencia de depuración. Constituido el Tribunal mixto, se fijó audiencia de juicio oral y público, la cual fue diferida en diferentes oportunidades y por diversas razones, hasta que se inició en fecha 05-04-2005, continuándose el día 13-04-2005, en la que se condenó al ciudadano Samuel Gregorio González, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; no condenándolo en costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida. Así mismo, se ordenó la destrucción del arma blanca incriminada; habiéndose fundamentado tal decisión, en fecha 28-04-2005. Contra dicha sentencia, el Abg. Armando de La Rotta Aguilar, defensor privado del acusado, interpuso recurso de apelación, el cual fue recibido en esta Corte el día 23-05-2005, dándosele entrada en fecha 30-05-2005, y en virtud de la distribución hecha entre los jueces que conforman esta Alzada, correspondió conocer del mismo al Dr. David Alejandro Cestari Ewing, a quien se le hizo entrega. Se procedió, entonces, a admitir la apelación interpuesta, por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, cuyo acto se declaró desierto; y por auto de fecha 09-08-2005, se fijó nuevamente audiencia para el séptimo día hábil siguiente, por cuanto en el acto del día 19-07-2005 no estuvo presente el acusado, por no haberse ordenado su traslado. Cumplido el séptimo día siguiente (26-09-2005), se llevó a efecto la audiencia oral, en la que se esta Alzada se acogió al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) para dictar el fallo respectivo, y habiendo transcurrido para el día de hoy tres (3) audiencia, pasa la Corte a decidir en los siguientes términos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
La defensa recurrente, fundamenta su única denuncia contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido Samuel Gregorio González a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Freddy Hernández Avendaño, por considerar que en dicha sentencia no se valoraron los elementos probatorios de tal hecho punible, indicando que con ello la recurrida padece de insuficiencia probatoria, errónea o falsa apreciación de la prueba y contradicciones en cuanto a la apreciación jurídica de la prueba, e incluso, no se respetó el principio de inmediación.
Al respecto expresa el recurrente que, el Tribunal a quo al decidir la condena de su representado, olvidó apreciar y valorar todos los hechos, contradicciones y ambigüedades existentes, como si desconocieran la existencia del principio de in dubio pro reo contemplado en nuestra Constitución Nacional. Sobre este particular refiere que se dio pleno valor probatorio al testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida, Jorge Meza Pineda, bajo el carácter de testigo referencial, incurriendo en errónea valoración probatoria.
Así mismo, indica que el tribunal señaló que el funcionario Jorge Meza Pineda formó parte de la comisión que se trasladó a las Mesitas del Chama y observó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con una herida en la región pectoral izquierda, referencia esta que ratifica lo manifestado por el funcionario Ernesto Díaz Moreno, quien también formaba parte de la comisión que se encargó de levantar el cadáver de Freddy Hernández; esto determina que, en efecto, la víctima pereció en el lugar y fecha señalada. Aunado a ello –refiere el recurrente- el funcionario José Alexander Meza Pineda indicó que en esa oportunidad y en el lugar de los hechos, la ciudadana Judith Calderón Avendaño les informó que Samuel Gregorio González la observó a ella junto con el hoy occiso Freddy Hernández, por lo cual se produjo una riña entre ambos y el acusado sacó un arma blanca e hirió a Freddy Hernández; punto éste que el Tribunal consideró de suma importancia, ya que fue la primera de las declaraciones recibidas en el juicio oral y público, que incriminó directamente al acusado Samuel Gregorio González, como la persona que hirió con un arma blanca y dio muerte a Freddy Hernández, toda vez que por medio de la información aportada el día de los hechos por la esposa del acusado, Judith Calderón, este funcionario obtuvo conocimiento de la forma cómo se consumó el delito, adquiriendo, de esta manera, el carácter de testigo referencial. Es por esto que considera el recurrente que el mismo tribunal, habiendo denominado al referido funcionario como testigo referencial, dio pleno valor probatorio a su testimonio y por tal motivo, mal podría otorgársele, incluso, calidad de testigo referencial a una persona que levantó el cadáver, pero que desconoce cómo ocurrieron los hechos; incurriéndose en una errónea valoración de las pruebas. Además, alega que esta situación se agrava cuando el tribunal valora la declaración del funcionario del CICPC José Luis Quintero, quien confirma lo señalado por los funcionarios: Ernesto Díaz Moreno y José Alexander Meza Pineda; es decir, que el tribunal valoró a los tres funcionarios como contestes en sus declaraciones, en cuanto al lugar, fecha, hora y circunstancias del hecho, y que José Luis Quintero informó que la esposa del acusado mantenía una relación con la víctima, situación que llevó al tribunal a concluir que el hecho fue ocasionado por existir en ese momento emociones derivadas de la infidelidad de Judith Calderón Avendaño.
Sobre el particular –explica el apelante- lo curioso y más grave, es que el funcionario José Luis Quintero, quien detuvo a su defendido Samuel Gregorio González, manifestó textualmente: “Que la ciudadana que estaba con la víctima les manifestó que el acusado la vio con la víctima, que cree que la persona cuando se va del lugar ignoró que le había quitado la vida al hoy occiso, que el lugar era inhóspito, que el acusado le entregó un arma blanca con manchas de color pardo rojizo, que él ignoró que el acusado botaba sangre por la nariz”; pudiéndose con ello apreciar, según el recurrente, que este funcionario cree que su defendido se iba del sitio del hecho sin saber que le había quitado la vida al hoy occiso, lo cual demuestra la falta de intención o el animus necandi, no existiendo el dolo o intención de quitar la vida, hecho que el tribunal mixto no valoró, además de no explicar los motivos por los que no valoró algo tan importante como es que su representado no conocía el hecho de que había quitado la vida al hoy occiso Freddy Hernández, lo cual demuestra la falta de intención y carencia de alevosía por parte de su defendido, y que esa declaración es concordante con lo indicado por su representado, quien señaló que él fue golpeado y que el hoy occiso sacó un cuchillo, que hubo un forcejeo y él no supo si lo hirió, que se llevó el cuchillo para evitar que el hoy occiso lo siguiera atacando. Esta circunstancia hace que el recurarte se pregunte ¿por qué no se valoraron esas declaraciones? o ¿por qué no se explicó en la sentencia en base a qué elementos probatorios esos dichos quedaban sin valor?, también refiere que ni siquiera explicó por qué no valoró un hecho tan notable que exculpa a su defendido, ya que si existe carencia de intención, no pudo haber un homicidio intencional, mucho menos calificado con la agravante de alevosía o de la superioridad del medio empleado, como lo indicara el tribunal de primera instancia, al cual considera que invirtió los acontecimientos y valoró falsa y erróneamente las pruebas.
Afirma la defensa del encausado, que el tribunal, en el mismo orden de ideas, indicó en la sentencia recurrida, que el médico Alejandro Pereira señaló que el cadáver de la víctima sólo presentó una herida de 3 centímetros en la región pectoral izquierda, cuando se realizó la respectiva autopsia forense, que no se evidenció otras lesiones en el cadáver y que esto conllevó a determinar que si en principio se originó una riña o pelea entre el acusado y la víctima, desde el inicio Samuel Gregorio González dominó la situación, ya que el cadáver no tenía reflejado en su cuerpo secuelas de golpes (tales como hematomas, excoriaciones, etc.).
En relación a este señalamiento del Tribunal, considera el recurrente, que fue apreciado falsamente la prueba, además de generar contradicción, ya que no explica porque el hoy occiso no tuviera lesiones, y su representado si, según en la sentencia condenatoria. Que según consta en el examen médico forense realizado a su defendido, este presentó lesiones, hecho que desvirtúa la posibilidad de que haya comenzado la riña.
Con base a estos razonamientos, solicita la defensa recurrente, que esta alzada otorgue a su representado la plena libertad considerando que actuó en legítima defensa, y que en caso de no acoger esta criterio, decrete la nulidad de la decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-04-2005, el Juzgado Mixto de Juicio N° 01, publica el texto íntegro de la decisión por la que condenó al acusado SAMUEL GREGORIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por considerarlo autor del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en agravio de FREDDY HERNÁNDEZ AVENDAÑO. Entre los argumentos que justifican la condena, exponen los juzgadores:
“(…) La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos y funcionarios que concurrieron al juicio, es decir, de los ciudadanos Ernesto Díaz Moreno, Jorge Alexander Meza Pineda, José Luis Quintero Quintero, Alejandro Pereira, Carlos Andrés Pérez Barrera, Yako Jugo Valera y Luis Alberto Escobar Castellano, quienes fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que en fecha 28.06.2003, aproximadamente a las 7:00 de la noche, se suscitó la muerte del ciudadano Freddy Hernández, en el sector el Higuerón en Las Mesitas de Chama de esta ciudad de Mérida.
(…) depuso el funcionario Jorge Alexander Meza Pineda, y reiteró que el hecho debatido en el juicio ocurrió el día 28/06/2003, que formó parte de la comisión que se trasladó a Las Mesitas de Chama y observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con una herida en la región pectoral izquierda. Esta parte de la declaración ratificó lo manifestado por Ernesto Díaz Moreno, en cuanto al lugar, fecha y circunstancias del hecho, ya que esta persona formó de igual manera parte de la comisión que se encargó de levantar el cadáver de Freddy Hernández, y ello significa que en efecto la víctima pereció en el lugar y fecha señalada.
Aunado a ello, el funcionario Jorge Alexander Meza Pineda indicó que en esa oportunidad y en el lugar de los hechos, la ciudadana Judith Calderón Avendaño les informó que Samuel Gregorio González la observó a ella junto con el occiso Freddy Hernández, por lo cual se produjo una riña y el acusado sacó un arma blanca e hirió a Freddy Hernández. Este punto considera el Tribunal es de suma importancia, ya que fue la primera de las declaraciones recibidas en el juicio oral y público, que incriminó directamente al acusado Samuel Gregorio González como la persona que hirió con un arma blanca y dio muerte a Freddy Hernández, toda vez que por medio de la información aportada el día de los hechos por la esposa del acusado -Judith Calderón- este funcionario obtuvo el conocimiento de la forma como se consumó el delito, adquiriendo de esta manera el carácter de testigo referencial.
Es lógico pensar que se suscite discusiones e incluso agresiones físicas entre personas llevadas por las emociones, concretamente entre una persona que encuentra a su esposa con alguien con quien mantiene una relación de tipo amoroso, de allí que debe establecerse que la causa que generó la riña y posterior acción del acusado hacia el occiso, haya sido la relación que su esposa mantenía con el mismo, por lo cual Judith Calderón Avendaño narró lo que había sucedido a la comisión, específicamente a Jorge Alexander Meza Pineda.
(…) En el juicio se escuchó la declaración del funcionario José Luis Quintero Quintero, quien señaló que en fecha 28/06/2003, se trasladó como parte de una comisión a Las Mesitas de Chama, que se hizo el levantamiento de un cadáver de sexo masculino, que el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, que la esposa del victimario les señaló que mantenía una relación amorosa con el occiso, y que se trasladaron a la residencia del acusado donde entregó un arma blanca y que éste no opuso resistencia a su detención.
La declaración de José Luis Quintero Quintero confirma lo señalado por los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y Jorge Alexander Meza Pineda, es decir, que los tres funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto al lugar, fecha y circunstancias del hecho. Aunado a ello, José Luis Quintero Quintero informó que la esposa del acusado mantenía una relación con la víctima, y esta situación hace reiterar al Tribunal lo antes señalado, es decir, que todo fue ocasionado por prevalecer en ese momento las emociones derivadas de la infidelidad de Judith Calderón Avendaño.
Por otro lado, este funcionario corroboró con su declaración que en la residencia de Samuel Gregorio González, el mismo entregó a la comisión un arma blanca tipo cuchillo, el arma con la cual previamente había herido y ocasionado la muerte a Freddy Hernández, y esto nos indicó nuevamente tal y como lo expuso Jorge Alexander Meza Pineda, que en efecto el acusado portaba y conservaba el cuchillo con el cual hirió mortalmente a Freddy Hernández.
(…) Además, se determinó en el juicio que Freddy Hernández reflejó en el resultado de la autopsia forense una herida de 3 centímetros en la región pectoral izquierda, causada con un arma blanca, la cual fue mortal porque lesionó dos vasos de gran importancia para el organismo, como fueron la arteria aorta y la arteria pulmonar izquierda. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense Alejandro Pereira, quien fue claro al señalar cuál fue el motivo de la muerte de Freddy Hernández, indicando que el mismo falleció por un schock hipobolémico, como consecuencia de la lesión producida por el arma blanca.
Lo antes señalado informó al Tribunal cuál fue la causa concreta de la muerte de Freddy Hernández, y ello se adecua a las deposiciones de los funcionarios y del testigos Luis Alberto Escobar Castellanos que afirmaron en el juicio que Samuel Gregorio González agredió a la víctima.
El médico Alejandro Pereira indicó que la herida mortal se produjo de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, y que por ese trayecto de la herida, el agresor debía estar al lado izquierdo de la víctima. En tal sentido, entiende este Tribunal que la herida que causó la muerte a Freddy Hernández, la ocasionó el acusado estando de pie y a la izquierda del mismo, descartándose el hecho de un forcejeo en el piso, ya que se estableció en el juicio la forma como se originó la herida.
En este mismo orden de ideas, el médico Alejandro Pereira señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo presentó una herida de 3 centímetros en la región pectoral izquierda cuando se hizo la respectiva autopsia forense, y que no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Esto conllevó a determinar que si en principio se originó una riña o pelea entre el acusado y la víctima, desde el inicio Samuel Gregorio González dominó la situación, ya que el cadáver de Freddy Hernández no tenía reflejado en su cuerpo las secuelas de golpes (tales como hematomas, excoriaciones, etc.), únicamente reflejó la herida en su cuerpo, que fue mortal, y tal lesión por si misma evidencia la desproporcionalidad del hecho suscitado -llámese riña, pelea o enfrentamiento- con el resultado, es decir, la herida que lesionó dos grandes vasos y subsiguiente muerte de la víctima.
La apreciación del Tribunal Mixto en relación a la ausencia en el cuerpo de la víctima de otros signos, consecuencia del encuentro con el acusado (aparte de la única herida mortal por arma blanca); es que Samuel Gregorio González tuvo la intención de causar la muerte a Freddy Hernández, ya que al no existir rastros de golpes u otras secuelas, se evidencia que solo utilizó el arma blanca en el ataque a la víctima, lo que descarta que simplemente quiso mantener una discusión y una riña con Freddy Hernández por haberlo encontrado en esa oportunidad con su esposa Judith Josefina Calderón Avendaño.
Continúa el Tribunal el análisis de las pruebas, explicando:
(…) En virtud de la declaración del testigo Luis Alberto Escobar Castellanos se conoció en el juicio, que el mismo se encontraba con Freddy Hernández y Judith Calderón Avendaño la tarde del día 28.06.2003, en el sector el Higuerón de las Mesitas del Chama y que estaban consumiendo licor Los Andes. Además indicó que llegó Samuel Gregorio González a ese lugar y comenzó a discutir con el occiso, que Judith intervenía para que no pelearan, que vio cuando Freddy Hernández cayó al piso y al acercarse le dijo “me dio, me cortó”, sin embargo este testigo indicó que no observó con qué objeto habían cortado a la víctima, porque había poca iluminación en ese lugar.
Esta declaración fue apreciada por el Tribunal en su totalidad, ya que este testigo estuvo presente en el lugar en el cual ocurrieron los hechos y visualizó lo acaecido, aunado a ello fue la persona que observó caer al piso a la víctima y este le refirió que el acusado lo había cortado y que le había dado, entendiéndose de esa expresión, que Samuel Gregorio González lo había herido. Esta situación es clara y no arroja duda alguna, por cuanto este testigo por medio de sus sentidos pudo percibir y conocer lo que había acontecido con Freddy Hernández, es decir, que luego de observar una discusión entre el acusado y la víctima, vio caer a ésta última al piso, y además escuchó el señalamiento que le hacía sobre Samuel Gregorio González, que no fue otra cosa, que indicarle que el acusado lo había herido.
(…) Asimismo, se recibió en el juicio la declaración de la esposa del acusado, la ciudadana Judith Josefina Calderón Avendaño, quien claramente refirió que tenía una relación amorosa con Freddy Hernández, que el 28/06/2003, desde las 3:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche había permanecido en la bodega conversando con el occiso y durante ese tiempo este la amenazó a ella, a su esposo y a sus hijos, que cuando llegó Samuel Gregorio González a ese lugar, Freddy Hernández sacó un cuchillo de la pretina de su pantalón y se fue hacia Samuel para golpearlo, que dos muchachos estaban con Freddy consumiendo cerveza, que no era familiar de la víctima, que en esa fecha no se encontró con su tío Víctor Antonio Avendaño Sosa y que acompañó a la comisión hasta su residencia, lugar en el cual el acusado entregó un cuchillo.
En relación a esta declaración considera el Tribunal que la misma estuvo llena de situaciones que fueron desvirtuadas por los funcionarios y testigos en el desarrollo del debate oral y público. En primer lugar llamó poderosamente la atención a los juzgadores, que lo declarado por esta testigo era en gran parte de su contenido diferente a lo depuesto por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en sus exposiciones y señalaron que Judith Calderón Avendaño les indicó que Samuel Gregorio González había herido a Freddy Hernández el día 28.06.2003, y contrariamente esta ciudadana señaló que fue la víctima quien sacó un cuchillo de la pretina del pantalón y arremetió contra el acusado.
Por otro lado la testigo Judith Josefina Calderón Avendaño indicó que ella se encargó de guiar a la comisión hasta su residencia para ubicar a Samuel Gregorio González, y que en este lugar el acusado les entregó un cuchillo. Esta situación que fue corroborada por los funcionarios policiales y se demostró en el juicio, trae consigo una evidente contradicción en relación a parte de lo depuesto por Judith Josefina Calderón Avendaño, ya que según su declaración el arma la sacó Freddy para atacar a Samuel, y no lo contrario. Entonces cabría preguntarse, ¿Si eso fue así, porque Judith Calderón se dirigió con la comisión policial a su residencia para ubicar al acusado, quien además entregó un arma blanca? Esta situación sería ilógica y por demás impertinente, ya que si ella sabía que su esposo había sido agredido y no había causado daño alguno a la víctima, no tenía por qué ser detenido, y contrariamente ella colaboró para que el acusado fuera aprehendido el 28.06.2003 por la comisión policial.
Entiende el Tribunal que desde la fecha que se produjo el deceso de Freddy Hernández hasta la realización del juicio, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la ciudadana Judith Josefina Calderón Avendaño, pudo reconsiderar su postura, por su condición de esposa del acusado, y ello justifica que su declaración haya sido ambigua, paradójica y no veraz, ya que además señaló que Freddy estaba acompañado de dos jóvenes tomando cerveza, lo cual fue totalmente desvirtuado por el testigo Luis Alberto Escobar Castellanos, quien señaló que en esa oportunidad solo estaban presentes Judith, Freddy y su persona consumiendo licor Los Andes.
De igual manera indicó que no era familia del occiso y que no se había encontrado en esa fecha con su tío Víctor Antonio Avendaño Sosa, lo cual fue desvirtuado en el juicio, ya que se comprobó que en efecto ella era pariente del occiso, así como también que se encontró con su tío la tarde del 28.06.2003.
(…) Por su parte el acusado Samuel Gregorio González manifestó que Freddy Hernández sacó el cuchillo, que por esa razón Freddy se hirió asimismo, que Luis Escobar estaba presente pero que no vio el cuchillo, que el cuchillo cayó al piso y luego él lo tomó, e igualmente indicó que él logró despojar a Freddy Hernández del cuchillo. La declaración del acusado estuvo sumida en evidentes contradicciones e inconsistencias, ya que indicó que Freddy sacó el cuchillo, pero que él logró despojarlo del mismo, pero que el cuchillo cayó alo piso y luego lo tomó, situación esta confusa y poco clara, que no contribuyó en el juicio a establecer la realidad de los hechos.
Finalmente el Tribunal, luego de valorar–entre otras- las pruebas referidas supra, considera que de ellas se obtuvo la convicción inequívoca que SAMUEL GREGORIO GONZÁLEZ, es el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, del cual resultó víctima FREDDY HERNÁNDEZ.
MOTIVACIÓN
Analizadas tanto la decisión recurrida, como los confusos argumentos expuestos en la apelación, observa esta alzada:
PRIMERO: Refiere el recurrente que la sentencia condenatoria se basó en la deposición de los funcionarios de investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC), a quienes –según afirma- se les dio el valor de testigos referenciales.
Sobre este particular considera esta alzada que el recurrente yerra en su apreciación, ya que no es cierto que la decisión condenatoria, por una parte, se base únicamente en la deposición de dichos funcionarios, y por otra parte, no es cierto que se les atribuya en específico valor de testigos referenciales, tal como el afirma.
Así las cosas, y conforme a las citas transcritas de la decisión apelada, seleccionadas en atención los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia plenamente que tal denuncia constituye un desacierto, puesto que si bien, de la deposición de los funcionarios del CICPC saca la juzgadora varias convicciones necesarias para concatenar los elementos que vinculan al acusado con el hecho cometido, tales como del hallazgo del cadáver de FREDDY HERNÁNDEZ, del tipo de lesión que causó la muerte –esto concatenado con la deposición del médico forense-, del lugar de localización de dicho cadáver, y de la ubicación y colección del arma homicida en poder del acusado, quien de manera voluntaria la entregó a la comisión policial; también determina, que la afirmación hecha por el funcionario JOSÉ LUIS QUINTERO, en cuanto a que la testigo JUDITH CALDERÓN AVENDAÑO, esposa del acusado, le informó que mantenía una relación amorosa con el hoy occiso, y que el acusado le había dado muerte a la referida víctima, se correlaciona con los restantes elementos de prueba, tales como las afirmaciones hechas por los demás funcionarios del CICPC, en cuanto al hallazgo del cadáver, el sitio de ubicación, el tipo de herida presentada, y la aprehensión del acusado en poder del arma homicida, así como con la deposición de los restantes testigos, como fueron LUIS ALBERTO ESCOBAR y JUDITH JOSEFINA CALDERÓN, que vinculan directamente al acusado con la muerte de FREDDY HERNÁNDEZ. Luego entonces, esta labor de correlación, que constituye una efectiva y sana motivación, dista sobremanera de lo denunciado por el recurarte. En tal sentido esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitada exclusión de responsabilidad del acusado, a través de la pretendida materialización de una causal de justificación (legítima defensa), explicando el recurrente que el acusado no inició la riña que trajo como resultado la muerte de FREDDY HERNÁNDEZ, hecho que –a su criterio- se desprende de la deposición de los testigos, quienes afirman que la víctima golpeó varias veces al acusado, antes de que este sacara el cuchillo y lo apuñalara.
En tal sentido, antes de entrar a analizar esta circunstancia, se hace menester precisar, que la legítima defensa, como causa de justificación, requiere para su materialización la concurrencia de tres requisitos básicos definidos por el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, que son: 1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3.- Falta de provocación suficiente de quien pretenda haber obrado en defensa propia. Nuevamente debe recordarse que la materialización de esta causal de justificación, sólo ocurre cuando se manifiestan los anteriores requisitos de forma concurrente.
Veamos entonces, centrando nuestro análisis sobre el segundo particular concurrente, obviando por razones prácticas el análisis de los restantes supuestos, que la materialización de la causal de justificación invocada, requiere una acción de defensa a través del uso de medios u objetos, no solo necesarios para repeler la agresión, sino proporcionales con la misma. Así las cosas, tratándose de un enfrentamiento en el cual el atacante (hoy occiso) agredió a goles al acusado, la lógica nos lleva a concluir que dicha agresión podía evadirse si el acusado emprendía huída; podía contenerse si el acusado se defendía de la misma manera que era atacado; y en caso de una manifiesta superioridad (fortaleza) del atacante, podía optar por el uso de un medio proporcional, tal como golpearlo con un objeto contundente. Desde este punto se aprecia de manera clara, que el objeto empleado por el acusado para repeler la agresión, no fue proporcional con la agresión, circunstancia que descarta la satisfacción de esta requisito, y destruye en consecuencia la aspirada materialización de la legítima defensa.
Sin embargo, y sin pretender entrar a analizar exhaustivamente la satisfacción o no de los restantes requisitos concurrentes de la legítima defensa, vale señalar que, conforme determinaron las pruebas evacuadas en juicio, no fue la víctima quien inició la riña, pues quedó demostrado que fue iniciada por el acusado, aparentemente impulsado por un estado de celos, quien se dirigió hasta el sitio en que se encontraban su esposa y el hoy occiso, y entabló una discusión con la víctima. Esto no solo destruye la pretendida ocurrencia del primer requisito de la legítima defensa (agresión ilegítima), sino que afecta sobremanera la ocurrencia del último (falta de provocación suficiente). Así las cosas, debe concluirse que la presente de denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
TERCERO: Por último, denunció la defensa que en el fallo recurrido no se justificó el elemento intención, ya que –a su criterio- por el contrario, las pruebas reflejaban el desconocimiento del acusado de la ocurrencia de la muerte de FREDDY HERNÁNDEZ.
Sobre el particular, consideramos que tal argumento carece de fundamento, puesto que en la recurrida se evidencia como en la motivación se enlazan sucesos, que concluyen de manera inequívoca a demostrar que la intención del acusado fue la de dar muerte al hoy occiso. Estos hechos pudiéramos resumirlos así: 1.- El acusado llega hasta el sitio en que se encontraba su esposa y el hoy occiso; 2.- Entabla una discusión con la víctima, que –conforme a las pruebas y la secuencia de los hechos- inferimos se inicia por la relación amorosa que éste (víctima) tiene con su esposa; 3.- El acusado se encuentra armado con un cuchillo; 4.- Se inicia una pelea, que concluye con la herida que con el cuchillo causa el acusado a FREDDY HERNÁNDEZ, y que trae como consecuencia final su muerte; 5.- El acusado huye del lugar; y 6.- El acusado es aprehendido en posesión del arma homicida. Estos hechos, en la forma en que fueron analizados y concatenados en la decisión, determinan plenamente la intención del acusado de dar muerte a FREDDY HERNÁNDEZ, descartando los fundamentos de la denuncia interpuesta por el recurrente y que lleva a esta alzada a declararla sin lugar y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requerida por el defensor recurrente, y en razón a que su apelación ha sido desestimada en todas sus partes, al declarase sin lugar cada una de las denuncias planteadas, se hace concluyente que tal pedimento es nugatorio y debe mantenerse la medida de privación de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor del acusado SAMUEL GREGORIO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-04-2005, que CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° __________-05, a la defensa, ___________-05, al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _________-05 al acusado para imponerlo de la decisión.
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