REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000575
ASUNTO : LK01-X-2005-000060
PONENTE: Dr. DAVID CESTARI
Vista la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa seguida contra LUIS ENRIQUE ARANGUREN, en la que expresa: “De la revisión efectuada en la referida causa, en esta fecha, se advierte que si bien actualmente la misma se encuentra en fase de juicio; no es menos cierto, que en la misma, intervino como fiscal en la audiencia preliminar (f. 75-77) realizada el día 01-11-2004 ante el tribunal quinto de Control, la abogada Sonia Yamiry Carrero Molina; persona ésta frente a la cual tengo una relación personal directa y estrecha, de confianza y afecto, extensiva a sus familiares; lo que impide conocer con imparcialidad la causa ser parte en ella, la prenombrada abogada. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, ya que en razón del precedente indicado, este juzgador ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. De otra parte, considera quien suscribe, que debe proceder a inhibirse en salvaguarda de la garantía del juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal] y a los fines de evitar desigualdades indebidas que puedan perjudicar a los imputados. Inhibición esta que planteo al amparo del Artículo 86.8 COPP en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.
En atención a la inhibición planteada por el Juez de Juicio, observa esta alzada, que los argumentos expuestos para justificar la existencia de la causal invocada, se encuentran ajustados a derecho en virtud de la relación afectiva que existe entre su persona y la Fiscal SONIA CARRERO, que genera pérdida de su imparcialidad, razón por la que es procedente declarar con lugar su inhibición, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _______________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° _____________________.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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