REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000418
ASUNTO : LP01-P-2004-000418

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control N° 01, en fecha 17 de Octubre de 2005, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: OSCAR EMILIO PARRA PINEDA, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 27-04-1952, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.656.370, domiciliado en la entrada de rancherías, detrás de la capilla, pasaje Santa Fe, casa sin número, Estado Mérida.

SEGUNDO: Del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos: Siendo las Diez horas de la mañana se recibe una llamada telefónica a la central de comunicaciones de esta comisaría (2210083), de una persona de sexo masculino informando de que en el sector entrada a la Ranchería específicamente detrás de la capilla Pasaje Santa Fe, se encontraba un ciudadano de nombre OSCAR PARRA, quien desde el patio de su vivienda manipulaba y disparaba unas armas de fuego, seguidamente se conformó una comisión de funcionarios de esta comisaría, y se dirigieron al sitio encontrando en el trayecto a un ciudadano de nombre RODRIGUEZ GUERRERO WILMER JOSÉ identificado en las actuaciones, quien colaboró como testigo. Al llegar al sitio ubicaron el inmueble del investigado de autos, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales le preguntaron que si tenía en su poder armas de fuego, ya que habían recibido por vía telefónica que él se encontraba manipulando y disparando armas, seguidamente el ciudadano tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le hicieron nuevamente la misma pregunta, manifestando el mismo que en su domicilio tenía dos armas de fuego, y que si querían podían entrar para hacerles entrega de las mismas, los funcionarios procediendo conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 47 y numeral 1° respectivamente, realizaron el ingreso a la residencia del mencionado ciudadano, en presencia del testigo hizo entrega de una escopeta marca Winchester, calibre 12, serial S1122, y manifestó al funcionario actuante que en el interior del escaparate en el bolsillo de una chaqueta había otra arma, este mismo funcionario sacó en presencia del testigo un Revolver, calibre 32, serial tambor 169, no tenía otro serial visible, contentivo de seis cartuchos sin percutir (5 calibre 7.65 y 1 calibre 22mm).
TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL: ABG. MANUEL ROJAS, quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano OSCAR EMILIO PARRA, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ahora bien, si bien es cierto que esta representación fiscal interpuso formalmente acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del derogado Código Penal, no es menos cierto que revisando las actuaciones detenidamente, y haciendo uso de sus facultades del articulo 108 del COPO, solicito se aplique un principio de oportunidad de conformidad con el articulo 37, numeral 2do del COPP, por observar que la participación del imputado es de menor relevancia, habida consideración que fue dicho ciudadano quien de manera voluntaria permitió el ingreso de los gendarmes a su vivienda principal y de igual forma presto la colaboración entregándoles dos armas de fuego, que se encontraban allí, que poseía por razones de la inseguridad del sector donde vive, no habiendo resistencia durante la visita domiciliaria, en tal sentido, considera esta representación Fiscal, que el mismo no estaba portando las armas, ni tampoco estamos en presencia de ocultamiento por cuanto el mismo se las mostró a la policía, en consecuencia se decrete un principio de oportunidad y en consecuencia se extinga la acción penal, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del ejusdem, cese toda medida cautelar en contra del ciudadano Oscar Parra Pineda, esta Unidad Fiscal renuncia al ejercicio de cualquier recurso, para que una vez firme la presente decisión sea remitida inmediatamente al archivo.
CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA ABG. DORIS UZCÁTEGUI quien expuso: esta defensa comparte el pedimento hecho por el Ministerio Público, de que sea decretado el principio de oportunidad de conformidad con el articulo 37 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que esta defensa solicita sea acordado el pedimento del representante fiscal, el cual conlleva a la extinción de la acción fiscal, teniendo como consecuencia el sobreseimiento y seguidamente se ordene el cese de las medidas de presentación que actualmente mi defendido realiza por ante el alguacilazgo, cada 15 días, de conformidad con el articulo 319 del COPP, y siendo que estamos en presencia de un ciudadano responsable que no tiene causas por ningún otro tribunal, renunciando esta defensa a la interposición de cualquier recurso que pudiera generarse de esta decisión.
QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, tal y como lo establece el numeral 2° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de lña circunstancias siguientes: 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de el…”. Escuchada la representación Fiscal al solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad, conlleva a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo que establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de nuestra ley adjetiva penal, dadas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente.
SEXTO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión aún cuando hayan sido cometidos por el ciudadano OSCAR EMILIO PARRA PINEDA, son de una insignificante relevancia por cuanto la conducta desplegada por el mismo, no estaba dirigida a causarle daño a ninguna persona o a algún bien jurídico.
SEPTIMO: Con fundamento en lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
OCTAVO: De conformidad con el artículo 37 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público para prescindir de la acción penal, en consecuencia, se declara la extinción de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 48 ejusdem, lo que deviene necesariamente en el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del citado Código, a favor del ciudadano: OSCAR EMILIO PARRA PINEDA, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 27-04-1952, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.656.370, domiciliado en la entrada de rancherías, detrás de la capilla, pasaje Santa Fe, casa sin número, Estado Mérida.
NOVENO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal en contra del ciudadano OSCAR EMILIO PARRA PINEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que se destruyan las dos armas incautadas, que guardan relación con la causa G-418-950 y la planilla de cadena de custodia No. 204-780, de fecha 17-06-2004.
DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en este acto las partes renunciaron al derecho de ejercer algún recurso, con respecto a la decisión dictada en la celebración de este audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena su archivo definitivo para la guarda y custodia, Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ


ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA