REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009706
ASUNTO : LP01-P-2005-009706

AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en el día de hoy, (10-10-2005), este Tribunal realizó audiencia especial a los fines de oírle declaración al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, a quien este Tribunal, a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le acordó Orden de Aprehensión, correspondiendo ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual hacemos de la manera siguiente:

De la solicitud Fiscal

La Abg. YOLEHIDA QUINTERO MORA, en representación del Ministerio Público, solicitó se mantuviera la privación de libertad decretada en contra de este ciudadano por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano esté incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, los cuales no están prescritos y existe presunción de peligro de fuga por la pena que acarrean los delitos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP).

Declaración del imputado

El ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, manifestó entre otras cosas, que el día del hecho se encontraba trabajando en el alquiler de teléfonos celulares, frente al Automercado San Sebastián de la Ciudad de Ejido. Señaló que tiene testigos de esto, por lo cual señaló que presentará a la Fiscalía a través de su Defensor, los nombres y la identificación de los mismos, para que se les tome declaración.

Alegatos de la Defensa

La Defensa del imputado, representada por el ABG. NELSON RUIZ PINEDA, solicitó al Tribunal se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Elementos de Convicción

A los fines de dictar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, el Tribunal revisó exhaustivamente las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tomando especialmente en cuenta los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones, los cuales se señalan a continuación:

PRIMERO: Obra al folio 04 y su vuelto, un Acta de Investigación Policial, en la cual se deja constancia que el día cinco (05) de junio de 2005, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad (en adelante CICPC), la ciudadana PAREDES RAMOS NANCY JOSEFINA, quien entre otras cosas señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a la una y quince minutos de la tarde, llegó a su casa con sus hermanos y metió el dinero que llevaba, el cual era producto de la venta de carne de res y cochino, en un bolso y salió de la habitación y cuando salía de su casa con su hermano CIRO ALÍ, vió a un hombre hablando con su hermano NELSON EDUARDO, que se había quedado dentro del carro, observando que el sujeto tenía un arma de fuego, por lo que presumiendo que eran ladrones, tiró la reja de su casa para cerrarla, pero otro sujeto la agarró, entró a la casa, apuntándola con el arma; bajando al hermano que estaba dentro de carro y llevando a ambos hermanos apuntados con armas, tirándolos al piso, para luego obligarla a buscar el dinero que tenía en la casa y entregárselo. Luego los amarraron con cita plástica y uno de los sujetos le pegó a NELSON EDUARDO, por la cabeza con el arma que portaba, para luego huir en el carro de la familia PAREDES RAMOS, el cual fue localizado al poco rato del hecho.

SEGUNDO: Corre agregado al folio 06 de las actuaciones, un Acta en la cual se transcribe entrevista rendida en el CICPC por el ciudadano CIRO ALÍ PAREDES RAMOS, quien entre otras cosas señaló que el día cinco de julio, llegaron a su casa luego de acompañar a su hermana a cobrar un dinero en Ejido, por cuanto vende carne de ganado y cochino a varias carnicerías; entran a la casa de su hermana ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez de Ejido y luego cuando iban a salir de la casa, pues su hermano NELSON PAREDES los estaba esperando, cuando se percatan de la presencia de tres sujetos que los apuntan con armas de fuego, golpeándole en la boca, para luego tirarlo al piso; los amarraron con tirro, dándole un golpe en la cabeza a su hermano, obligando a su hermana NANCY a entregarles el dinero que tenía en su casa.

TERCERO: Al folio 09 cursa un Acta de Investigación Policial, en la cual se transcribe entrevista rendida por el ciudadano NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS, quien señala, entre otras cosas, que el día 05 de julio, luego de acompañar a su hermana NANCY a cobrar un dinero en las carnicerías de Ejido, para luego ir a la casa de su hermana en la Urbanización Carlos Sánchez de esa Ciudad, a dejar el dinero para luego volver a salir; sus hermanos entraron a la casa y tardaron dentro como cinco minutos y cuando ya están a punto de salir, sintió que lo encañonaron, ordenándole que saliera del carro y se metiera en la casa, donde los sometieron a todos, golpeándole a él en su cabeza, para luego tirarlo al piso, obligando a su hermana a entregarles el dinero que tenía en la casa, huyendo en el vehículo propiedad de su hermana. Señala que lo llevaron al Ambulatorio para curarlo y al regresar se enteró que habían encontrado el vehículo.

CUARTO: Al folio 02 consta Acta en la cual se deja constancia de Inspección realizada al sitio donde fue encontrado el vehículo propiedad de la víctima NANCY PAREDES RAMOS; es decir en la Calle Camejo, vía pública, frente a la casa N° 17, Ejido Estado Mérida, haciendo constar las características del referido sitio.

QUINTO: Al folio 03 consta Acta en la cual se deja constancia de Inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; es decir en Urbanización Carlos Sánchez, casa N° 544, Ejido Estado Mérida, haciendo constar las características de la misma.

SEXTO: Informe de Experticia Médico Forense realizado al ciudadano CIRO ALÍ PAREDES, en el cual la Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, deja constancia que el mismo presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.

SÉPTIMO: Informe de Experticia Médico Forense realizado al ciudadano NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS, en el cual la Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, deja constancia que el mismo presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

OCTAVO: Informe en el cual se deja constancia de la realización de Experticia de Activaciones Especiales, realizada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Malibú, placas LAH 382, propiedad de la ciudadana NANCY PAREDES RAMOS, dejando constancia de las características del mismo.

NOVENO: A los folios 44, 45 y 46, aparece inserta Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada por este Tribunal en el día de hoy, en la cual el ciudadano NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS (víctima) reconoció al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, como uno de los sujetos que amenazándoles con armas de fuego, despojaron a su hermana NANCY del dinero que tenía en su casa, golpeándolo a él y a su hermano CIRO ALÍ.

DÉCIMO: Al folio 53, 54 y 55 aparece inserta Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada por este Tribunal en el día de hoy, en la cual la ciudadana NANCY JOSEFINA PAREDES RAMOS, (víctima) reconoció al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, como uno de los sujetos que amenazándoles con armas de fuego, la despojaron del dinero que tenía en su casa, golpeándola junto con sus dos hermanos, para luego huir del sitio en el vehículo de su propiedad.

De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio que el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, es co autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAREDES RAMOS, NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS Y CIRO ALÍ PAREDES RAMOS.

Tal convicción se desprende especialmente del reconocimiento realizado por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAREDES RAMOS, NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS, en el CICPC, en esta misma fecha, en la cual señalaron al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, como uno de los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente.


Decisión del Tribunal

Del análisis de las Actas procesales y de la intervención de las partes en la Audiencia, el Tribunal concluye:

1°) El hecho que nos ocupa fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, del Código Penal, respectivamente. El aludido artículo 458 señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Del texto del artículo in comento se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se dé alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito de ROBO AGRAVADO, no necesariamente deben ser concurrentes tales requisitos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante ataque a la libertad individual, pues las víctimas fueron golpeadas y amarradas; además, a mano armada y por tres personas, quienes instaron a las víctimas a que les entregaran sus pertenencias, golpeándolos y amarrándolos.

Tal y como puede observarse sin necesidad de acudir a la realización de grandes análisis, en el caso que nos ocupa se configuraron tres circunstancias de las señaladas en el artículo 458 del Código Penal para determinar que el delito cometido por el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, en compañía de dos personas más, es el denominado ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en la disposición antes señalada. Tales circunstancias son: 1) Ataque a la libertad individual (golpearon y amarraron a las víctimas) 2) A mano armada (Apuntaron a las víctimas con armas de fuego); y 3) En el hecho participaron tres personas.

2°) Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, luego de revisar objetivamente las actuaciones consignadas, así como la manifestación de las partes en la audiencia, el Tribunal debe necesariamente analizar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida y a tal efecto, considera que en cuanto al primer requisito contenido en la norma transcrita, efectivamente existen dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, pues el delito de Robo Agravado, que es el hecho más grave que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

En cuanto al segundo requisito del artículo 250, consideramos que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan. Tal convicción se desprende especialmente de las entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanos NANCY JOSEFINA PAREDES RAMOS, NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS y CIRO ALÍ PAREDES RAMOS. De igual manera, los Reconocimiento en Rueda de individuos en los que actuaron como reconocedores los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAREDES RAMOS Y NELSON EDUARDO PAREDES RAMOS, quienes reconocieron al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, como uno de los sujetos que el día 05-06-05, en la casa de la primera nombrada, la despojó de sus pertenencias personales, luego de amenazarlos con armas de fuego, golpearlos y amarrarlos.

En lo que concierne al tercer requisito del ya citado artículo 250, consideramos que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga. En este sentido debemos recordar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cinco circunstancias que aunque no deben ser concurrentes, han de tomarse en cuenta a la hora de presumir el peligro de fuga. Tales circunstancias fueron analizadas por quien aquí decide, observando que este ciudadano se encontraba residenciado en el Centro de Pernocta ubicado en el sector Vuelta de Lola de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito, cuando presuntamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES en contra de los ciudadanos MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, OIRELBIS MOLINA VEGA DE MOLINA MARITZA DEL CARMEN MOLINA VEGA OIRELVIS MARY MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, según consta en causa que cursa por ante este mismo Tribunal. Estos nos indica que está cumpliendo una condena y siendo imputado en la comisión de otros delitos de igual entidad a la de los que nos ocupan, el mencionado ciudadano no tiene buena conducta predelictual; en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, observamos que como ya se señaló antes, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, excede del límite señalado por la norma in comento, la cual estima la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa, este delito imputado JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, tiene prevista una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

En lo referente al daño causado, debemos considerar que aparte del perjuicio económico que haya podido causarse a las víctimas, está el daño psicológico causado a éstas, pues por máximas de experiencia sabemos que cuando una persona es asaltada sufre alteraciones en su sistema nervioso y más aún si tal hecho se produce en su propia residencia, donde por lo general las personas se sienten protegidas en su integridad física.
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Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que existe presunción razonable de Peligro de Fuga a la luz de esta disposición legal, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía de ratificar en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, venezolano, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.867.,422, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y castigado en el artículo 416 del mismo texto legal, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES y se declara con lugar la petición fiscal. En consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se mantiene la calificación otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado 416 eiusdem.



JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.