REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009108
ASUNTO : LP01-P-2005-009108

AUITO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.715.486, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistido por su Defensora URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, año 1986, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, serial de carrocería FJ09000018, serial de motor 3F0101812, placas XCL763, y que fue retenido por la Guardia Nacional por tener seriales alterados, señalando el solicitante que es el único propietario del vehículo antes descrito, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Mérida, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 50, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal observa:

PRIMERO: El vehículo, cuya entrega se solicita, fue retenido el día 07 de junio de 2005, a las 3:50 de la tarde, en el punto de control fijo Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el Cabo Segundo (GN) José Geovanny Zambrano, funcionario adscrito al Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, por presentar presuntamente alteración de seriales de carrocería, según consta en Acta de Investigación Penal que obra al folio 03 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 01 de agosto de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 41 de las actuaciones fiscales, por cuanto presenta alteración en los seriales de identificación.

TERCERO: Al folio 26 de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signadas con el número 14F3-412-05, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-405-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Agente JACKSON NORIEGA, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “02.- Que la chapa identificadora con serial de carrocería y motor es FALSA. 03.- El serial de carrocería, ubicado en la parte delantera, cara lateral, del chasis, lado izquierdo, se encuentra ALTERADO… 04.- El serial de motor, ubicado en el block, del mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en el vehículo. 05.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que el referido vehículo No presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro organismo policial…”

CUARTO: Al folio 21 de las actuaciones de la Fiscalía, obra un Informe signado con el N° 9700-067-AT-524, suscrito por el TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA (Agente de Investigación II) y TSU LUIS ALBERTO URBINA (Inspector), adscrito al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de una Experticia para determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD de un Certificado de Registro de vehículo, emitido a nombre de AUTO CART TOVAR C.A. RIF Nº J 903694 6, como propietario del mismo, cuyas características coinciden con las del vehículo aquí solicitado, en el cual presenta como conclusiones: “El TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con apariencia de los emitidos por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Número de soporte 524473, emitido a nombre de AUTO CART TOVAR C.A., RIF Nº J 9036694 6, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Informe Pericial, exhibe características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación y corresponde a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.”

QUINTO: A los folios 09, 10 y 11 de las actuaciones fiscales aparece inserto un documento (copia certificada), consignado por el solicitante, mediante el cual el ciudadano HOMERO PEÑA RAMOS le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO el vehículo aquí solicitado; documento éste que fue autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Mérida, en fecha 20 de mayo de 1998 y que corre inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,


Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO es el propietario del referido vehículo, según consta en documento autenticado consignado por el mismo, al cual ya se hizo referencia. Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante además de ser un comprador de buena fe, no consta en las actuaciones que éste haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, no habiéndose determinado en las averiguaciones realizadas quién es la persona responsable de tal alteración; más aun cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante, en este caso, eventualmente podría ser víctima de este delito, ya que el ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO adquirió de forma legal el vehículo cuya entrega solicita.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO, el cual le será entregado, previa suscripción de Acta donde se comprometa a presentar el vehículo en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, año 1986, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, serial de carrocería FJ09000018, serial de motor 3F0101812, placas XCL763, al ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO, ya identificado, una vez que suscriba el Acta Compromiso correspondiente.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano y, de igual manera, se acuerda el desglose y entrega al solicitante, de los documentos insertos a los folios 56 al 63, de la presente causa, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Se ordena librar oficio al administrador de ESTACIONAMIENTO GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano JEREMÍAS GUERRERO VALERO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________


La Sria..-