REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010307
ASUNTO : LP01-P-2005-010307
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes once (11) de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana XIOMARA CECILIA PEROZO OLIVERA, fue aprehendida en situación de flagrancia el día 08 de octubre de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando una comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, practicó ORDEN DE ALLANAMIENTO, decretada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en la residencia de la mencionada ciudadana, ubicada en la Vía principal de La Joya, Sector Paramillo, Caserío La Arenilla, segunda entrada a mano izquierda, a 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa sin número, encontrando en un pasillo de la vivienda, sobre un cimiento de cemento, se encontró un envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales; en la primera habitación a mano derecha, sobre un colchón, se encontró un envoltorio elaborado en material plástico de varios colores, en cuyo interior se encontró un polvo de color beige, de presunta droga.
Continuando con la revisión, se encontró en la segunda habitación debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo de un trozo compacto de restos vegetales; un envoltorio elaborado en papel periódico en cuyo interior tenía restos vegetales, dos rollos de pabilo de color blanco y un trozo de papel color negro.
En la segunda planta de la habitación, se encontró en la primera habitación del lado izquierdo, sobre una repisa de madera, un peso tipo balanza marca CAMRY, con su respectiva base.
Por este hecho fue aprehendida la ciudadana XIOMARA CECILIA PEROZO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.195.464, domiciliada en la Vía principal de La Joya, Sector Paramillo, Caserío La Arenilla, segunda entrada a mano izquierda, a 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por los Abogados IMAD KOTEICHE ATTALLAH e IAD KOTEICHE ATTALLAH, solicitó se decrete en contra de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto su defendida es consumidora.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1.- Acta de Allanamiento, donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se produjo la aprehensión de la ciudadana PEROZO OLIVERA XIOMARA CECILIA, (folios 06, 07, 08 y sus vueltos).
2.- Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos VILLAMIZAR PAREDES JOSÉ GREGORIO y LUIS EDUARDO VALERO NAVA, quienes narran la forma como se practicó el allanamiento en el cual se incautaron las sustancias por las cuales se detuvo a la imputada de autos.
3.- Acta de Investigación en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta la imputada.-
4.- Acta levantada con motivo de Inspección ocular realizada en el sitio del suceso (residencia de la imputada)
5.- Informe de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, realizada a las sustancias incautadas, concluyendo, que los envoltorios contenían veinticinco gramos con cien miligramos (25,100) de Clorhidrato de Cocaína y ciento trece gramos con seiscientos miligramos (113,700), de Marihuana (Cannabis Sativa). De igual manera se hace constar que la balanza, los dos rollos de pabilo y los tres trozos de material plástico flexible, contienen residuos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
6.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por la imputada de autos, la cual dio como resultado: En sangre, no se determino la presencia de ninguna sustancia. En Orina, se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana (Tetrahidrocannabinol) y en Raspado de Dedos, se determinó la presencia de Resina de Marihuana.(folio 09 y su vuelto).-
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, la imputada XIOMARA CECILIA PEROZO OLIVARES, fue aprehendida, luego de encontrar en su residencia, al practicar una Orden de Allanamiento, varios envoltorios que contenían veinticinco gramos con cien miligramos (25,100) de Clorhidrato de Cocaína y ciento trece gramos con seiscientos miligramos (113,700), de Marihuana (Cannabis Sativa).
Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada XIOMARA CECILIA PEROSO OLIVARES, debido a que fue aprehendida teniendo en su casa la sustancia incautada y los instrumentos para su distribución (balanza, papel y pabilo), por lo que el Tribunal considera flagrante su aprehensión en la comisión del delito antes mencionado. Así se decide.-
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 08 de octubre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de cuatro a seis años de prisión) y existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la alta pena que está prevista para este delito, además de que la imputada no tiene buena conducta predelictual, ya que tiene varias entradas policiales, tal y como consta en las actuaciones, lo cual se estima de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima el peligro de fuga. Por consiguientes, se declara con lugar la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana XIOMARA CECILIA PEROSO OLIVARES y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de la Imputada XIOMARA CECILIA PEROZO OLIVERA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se ordena librar boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, conforme al artículo 373 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG ASHNERIS OSORIO R.-
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