REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010308
ASUNTO : LP01-P-2005-010308

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy (miércoles 12-10-2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA y JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, fueron aprehendidos por una comisión del GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA (GRIM), de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el día nueve (09) de octubre del presente año, aproximadamente a las dos de la mañana, por la Avenida 5 Zerpa de esta Ciudad, cuando recibieron un llamado desde SATEM (171), pidiendo se trasladaran a la calle 14 con Avenida 5, detrás del Batallón de Infantería Justo Briceño, donde al parecer había una riña.

Al llegar al sitio, observaron a un ciudadano tirado en la acera de la Avenida 5, detrás del Batallón antes indicado, el cual presentaba una herida a nivel del muslo de la pierna izquierda, observando a tres sujetos tratando de abordar un vehículo camioneta tipo Pick up, de color rojo, tratando de huir del sitio al ver la comisión policial, lo cual no les fue posible por no tener las llaves de la misma.

La comisión procedió a detener a los tres sujetos y a verificar las condiciones de la persona herida, solicitando una ambulancia. Al sitio se presentó el ciudadano PEÑA BARRIOS JESÚS ALONSO, quien les informó que los ciudadanos que se encontraban retenidos, se habían parado frente al taxi donde venía la persona que ahora estaba herida y sin mediar palabra le habían sacado del vehículo y le habían dado una golpiza, apuñaleándole en dos oportunidades.

Señaló igualmente a la comisión que el ciudadano BLANCO MONTILLA DAVID GREGORIO, había sacado una navaja con la cual había agredido al ciudadano que estaba tirado en el piso. A este ciudadano se le incautó un arma blanca (navaja grande de hoja plateada), la cual se encontraba manchada de sangre.
Por este hecho fueron aprehendidos dos adultos y un adolescente. Los aprehendidos adultos quedaron identificados como: 1.- DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.048.349, domiciliado en Petare, La Dolorita, calle Sucre N° 27, Caracas Distrito Capital y 2.- JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.525.221, de 20 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Terrazas de Guico, Edificio Los Robles, piso 1, apartamento 14, Caracas.


De la Petición Fiscal

El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6° eiusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 281 eiusdem. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados HIMER RAMÍREZ Y EDWARD CONTRERAS, señaló, entre otras cosa, que considera que no hay elementos que nos indiquen la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo. Se opuso a la medida de privación solicitada por la Fiscalía y solicitó se investigue más el caso, por lo que pidió se siguiera el caso por el Procedimiento Ordinario.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1.- Acta Policial que obra al folio 02 y 03, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran a los imputados de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos.

2.- Actas donde constan entrevistas realizadas a los ciudadanos PEÑA BARRIOS JESÚS ALFONSO e IZARRA ADÁN ALBERTO, testigos de los hechos, en las cuales narran las circunstancias en las cuales fue agredido el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, el primero por estar en una fiesta que se celebraba en su casa que está muy cerca del lugar de los hechos y el segundo, por cuanto se encontraba dentro del vehículo de la víctima, por haberle solicitado sus servicios de taxista, para que lo llevara hasta la Hoyada de Milla.

3.- Acta de Investigación en la que aparece transcrita entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, víctima en la presente causa, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue agredido por tres sujetos, los cuales sin mediar palabra lo sacaron del vehículo, lo golpearon y lo hirieron en una pierna con un arma blanca.

4.- A los folios 19 y 20, aparecen insertos dos Informes Médicos, correspondientes a evaluaciones realizadas a los ciudadanos MENDOZA GODOY JAIBER JAVIER y BLANCO MONTILLA DAVID GREGORIO, en los cuales se deja constancia que al momento de realizarles el examen, no se apreciaron lesiones corporales superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.

5.- Informe levantado con motivo de Inspección realizada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos.

6.- Acta levantada con motivo de inspección realizada al lugar de los hechos (folio 23).

7.- Acta de Inspección realizada al vehículo de la víctima (LADA de color blanco, usado para transporte público, dejando constancia de sus características externas (folio 22)

8.- Acta de Inspección N° 9700-067-SV-684-05, realizada al vehículo en el cual se desplazaban los imputados de autos (FORD, Pick up 150, color rojo, placas 06B FAB,) la cual presenta todos sus seriales en estado original.

9.- Al folio 29, obra un Informe con motivo de Experticia de Reconocimiento realizada al arma blanca que le fuera supuestamente incautada al ciudadano BLANCO MONTILLA DAVID GREGORIO, dejando constancia que la misma está constituida por una hoja metálica de ciento doce coma setenta y siete milímetros (112,77), la cual al ser usada como instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. También se dejó constancia que esta navaja presentó costras de color pardo rojizo, al igual que un pantalón jeans de uso masculino, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.-

10.- Aparece inserto al folio 31 un Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el cual fue elaborado con motivo de reconocimiento realizado al ciudadano TORRES SOSA CARLOS EDUARDO, en el cual se deja constancia que este ciudadano presentó múltiples escoriaciones irregulares y equimosis violácea y también herida cortante suturada, localizada en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo. Lesiones éstas susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, salvo complicaciones secundarias.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que aún se encontrba en el sitio del hecho, donde se encontraba herido el ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA GODOY, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, el arma blanca que se le incautó y con la que presuntamente fue herida la víctima, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, manifestó que los imputados cuando lo abordaron y sacaron del vehículo, tenían intención de robarle su carro, por cuanto uno de ellos le decía a otro: “Llévate el carro”.

Ahora bien, luego de revisar las actuaciones se constata que hay elementos de convicción suficientes para estimar que se produjo el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6° eiusdem, porque si bien es cierto que en las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos, no manifestaron esta situación, no es menos cierto, que la víctima en la Audiencia del día de hoy, manifestó que en el momento que le tomaron declaración, no estaba muy claro, porque estaba muy débil, por haber perdido mucha sangre y haber sido golpeado, pero que hoy ya está recuperando bien su lucidez y recuerda mejor como fueron los hechos, en los cuales resultó herido y sus atacantes tenían la intención de robarle su carro, pues así lo manifestaban entre ellos.

De igual manera hay elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, lo cual se deduce del Informe Médico inserto en las actuaciones y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, difiriendo quien aquí decide de la apreciación del ciudadano Fiscal, quien calificó este hecho como USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, toda vez que en este delito incurre quien teniendo permiso para portar un arma, hace un uso innecesario de la misma, lo cual no es el caso que nos ocupa. Así se decide.

De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de CARLOS EDUARDO TORRES SOSA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del orden público y del ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de CARLOS EDUARDO TORRES SOSA.

Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente, pues si bien la Defensa señaló que debería investigarse más, no indicó ninguna diligencia concreta a realizarse.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen arraigo en el país, no tienen mala conducta predelictual y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, deberán presentar cada uno, dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Defensa solicitó la entrega del vehículo en el que se transportaban, consignando los documentos que acreditan que el mismo es propiedad del ciudadano RAMÓN JOSÉ MENDOZA, progenitor del imputado JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, este Tribunal acuerda la entrega del vehículo marca FORD, modelo PICK UP SINC, año 96, color rojo, placas 06B FAB, serial de motor V 8 CIL, serial de carrocería, AJF1TP23222, al mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar oficio a GRÚAS SATÉLITE.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos ciudadano DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del orden público y del ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de CARLOS EDUARDO TORRES SOSA.

SEGUNDO: En relación a la solicitud hecha por la representación fiscal, en la cual pide que la presente causa, siga la vía del Procedimiento Abreviado, este tribunal así lo ACUERDA, por considerar plenamente justificados los elementos de su solicitud. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Se decreta en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada uno, de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentados los fiadores y aceptados por el Tribunal, se procederá a librar las Boletas de Libertad respectivas, debiendo comprometerse cada uno de los imputados a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse CADA OCHO DIAS por ante la Prefectura de Petare, en la Ciudad de Caracas. 2.- No salir del país. En caso de incumplimiento de tales medidas se les revocarán las mismas y se le decretará medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo al ciudadano RAMÓN JOSÉ MENDOZA y a tal efecto, se libra oficio a GRÚAS SATÉLITE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO