REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009040
ASUNTO : LP01-P-2005-009040
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentando su petición en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la petición fiscal
Los ABGS. FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, en su carácter de representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público señalan que en fecha 23 de marzo de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, recibió actuaciones relativas a la detención por parte de la Guardia Nacional, Punto fijo de Control La Mitisús, del vehículo marca FIAT, Modelo 146 UNO, clase automóvil, tipo coupe, color gris, placas XAT 233, año 1986, serial de carrocería 35166, el cual era conducido por el ciudadano ALFREDO MORENO PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido el día 01-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.295.238, domiciliado en Caserío Miyoy, sector La Culata, Pueblo Llano Estado Mérida, en razón de haberle sido detectado al vehículo presunta devastación de un dígito del serial de la carrocería y se serial del motor no corresponde al que aparece en el Título de Propiedad y por presentar desprendimiento del body con el serial de carrocería.
Señala igualmente la representación fiscal, que a través del SIIPOL se constató que el vehículo aparece registrado y su conductor no presenta ningún registro policial.
De igual manera, señala la Fiscalía que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MORENO PAREDES ALFREDO, fue sometido a Experticia Grafotécnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo los expertos que se trata de un documento auténtico y de origen legal en el país.
Por último señala la Fiscalía, que en cuanto al serial de carrocería presenta pérdida de la lámina del guardafango original y en cuanto al serial de carrocería presenta pérdida de la lámina del guardafango donde va impreso parte del serial de carrocería, debido a que el mismo se encuentra en avanzado estado de deterioro, constatándose que la pérdida del mismo ocurrió de forma natural, conforme a Experticia de Identificación de Seriales, practicada a dicho vehículo por los Expertos del CICPC. Por esta razón, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del Proceso no se realizó.
Decisión del Tribunal
Consta al folio 10 de las actas de investigación, una Experticia de Seriales de Identificación signada con el N° 9700-067-181, de fecha 16-03-2004, suscrita por los funcionarios Detective CAMPEROS BUENO JORGUERY y Agente TONY OBDULIO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual se determinó entre otras cosas: “…3.- Que el mismo presenta pérdida de la lámina del guardafango donde va impreso parte del serial de carrocería, debido a que el mismo se encuentra en avanzado estado de deterioro, donde se puede constatar que la pérdida del mismo es de manera natural…”
Por tal razón y estando todos los seriales del vehículo en su estado original, tal y como consta en el Informe de Experticia al que se ha hecho referencia, podemos inferir claramente que no se configuró el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, por lo cual lo procedente en este caso, es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFREDO MORENO PAREDES, ya identificado en el presente auto. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes y remitir la presente causa al archivo judicial, una vez quede firma la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________________
La Secretaria.
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