REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010322
ASUNTO : LP01-P-2005-010322
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes catorce (14) de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 11 de octubre de 2005, cuando una comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, practicó ORDEN DE ALLANAMIENTO, decretada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, en la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en la Avenida Humberto Tejera, entrada al Barrio Campo de Oro, casa N° 1-20, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al revisar la segunda planta de la casa que consta de cinco habitaciones, una cocina, dos baños, área de lavadero, manifestando el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO que había un envoltorio de droga, el cual sacó de una base colgante de color blanco, adherida a la pared entrando a mano derecha, colgada sobre la base de un tubo cilíndrico de material de cartón, de color marrón en cuyo interior había una pelota de tamaño regular de material sintético, de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco, contentivo de polvo de color beige granulado, presunta droga.
Siguiendo la revisión, encontraron en la gaveta de un chinfonier de madera, de color marrón, un colador, de material metálico, un pote de material sintético de color blanco, que se encontraba sobre la nevera, y un rollo de pabilo de color blanco y en la segunda gaveta del chinfonier, otro rollo de pabilo.
También se encontró en la primera gaveta de una mesa de noche de madera de color marrón, una bolsa de material sintético de color azul, conteniendo un polvo de color blanco, presuntamente utilizado en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el Acta de Allanamiento se dejó también constancia de la incautación de billetes de varias denominaciones, los cuales dieron un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)y que en sitio se presentó el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, para asistir al imputado.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.413, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, entrada al Barrio Campo de Oro, casa N° 1-20, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida Vía principal de La Joya, Sector Paramillo, Caserío La Arenilla, segunda entrada a mano izquierda, a 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 2, numeral 11 de la citada ley.
Alegatos de la Defensa
ALLEN PEÑA Y DOUGLAS RAMÍREZ, interpuso al excepción contenida en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en que la Fiscalía no consignó junto con la solicitud de Audiencia de Calificación, las experticias realizadas a la sustancia incautada y que tampoco calificó el delito imputado, por lo cual considera que no se llenan los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la Excepción interpuesta
Este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta, en virtud de que la Fiscalía presentó su solicitud al Tribunal en tiempo oportuno y previo a la realización de la audiencia consignó los resultados de las experticias, en base a las cuales, calificó los hechos imputados al ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO. Estima esta Juzgadora, que el hecho de no presentar los resultados de las experticias junto con el escrito de solicitud de fijación de audiencia para presentar al imputado, no invalida el procedimiento, pues precisamente la audiencia de calificación de flagrancia constituye la oportunidad idónea para que las partes conozcan los elementos de convicción que obran en las actuaciones en contra del imputado.
Es obligación del Ministerio Público solicitar al Tribunal que fije fecha y hora para la presentación del imputado a los fines de calificar flagrante o no su aprehensión. No puede exigírsele a la representación fiscal la consignación de las experticias junto con la solicitud, pues si bien esta dirige las investigaciones no realiza las experticias en forma directa, sino a través de funcionarios Expertos.
En cuanto a que la Fiscalía no calificó los hechos, debemos recordar que del resultado de la experticia depende la calificación del hecho, por lo tanto no puede exigirse ésta, cuando aún estaba por determinarse que tipo de sustancia era la incautada y el peso de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1.- Acta de Allanamiento, donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, (folios 07 al 10).
2.- Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos MÁRQUEZ CERRADA WUILMER JOSÉ, GOYENECHE JULIO ALEXANDER y SALCEDO RAMÍREZ CARLOS LUIS, quienes narran la forma como se practicó el allanamiento en el cual se incautaron las sustancias por las cuales se detuvo al imputado de autos, en cuyas declaraciones señalan entre otras cosas, que el propio imputado manifestó a los funcionarios que tenía droga en su habitación, ubicando la misma.
3.- Acta de Investigación en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el cual se deja constancia que el imputado tiene un registro policial.
4.- Informe de EXPERTICIA QUÍMICA realizada a las sustancias incautadas, concluyendo, que los envoltorios contenían veintisiete gramos con doscientos miligramos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO); mientras que el polvo blanco que fue incautado también en el procedimiento, resultó ser una sustancia inerte; en el pote de cocina se encontraron residuos de cocaína base.
6.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado de autos, la cual dio resultado negativo tanto para marihuana como para cualquier otra sustancia estupefacientes o psicotrópicas.
7.- Al folio 25 aparece inserto un Informe signado con el N° 9700-067-DC-992, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia Autenticidad o Falsedad, dejando constancia que las piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país y sumaron un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
8.- Acta levantada con motivo de Inspección ocular realizada en el sitio del suceso (residencia del imputado), dejando constancia de sus características particulares.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, fue aprehendido, luego de encontrar en su residencia, al practicar una Orden de Allanamiento, varios envoltorios que contenían la cantidad de veintisiete gramos con doscientos miligramos (27,200) de Cocaína Base (Bazooko).
Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, debido a que fue aprehendido teniendo en su casa la sustancia incautada, por lo que el Tribunal considera flagrante su aprehensión en la comisión del delito antes mencionado. Así se decide.-
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 11 de octubre del presente año; que es acción pública, merece pena privativa de libertad (de seis a ocho años de prisión), existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO ha sido el autor del hecho que nos ocupa y existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la alta pena que está prevista para este delito, el cual además, es considerado grave, de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se estima en atención a las previsto es del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se declara con lugar la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO y así se decide.
La Defensa interpuso Recurso de Revocación en contra de la decisión de privar de libertad al imputado de autos, alegando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se deben estudiar las circunstancias particulares de cada caso en particular al decretar una Medida de Privación de Libertad. Señaló que hay delitos de igual entidad que el que nos ocupa en cuanto a las penas y que sin embrago se les otorga medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
La Fiscalía solicitó se decretara improcedente este Recurso de Revocación.
El Tribunal considera que efectivamente cada vez que se vaya a decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debe estudiarse detenidamente el caso en particular de que se trate. En el caso que nos ocupa, el Tribunal estudió con detenimiento las actas procesales determinando que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad, tal y como se indicó en el párrafo correspondiente a la fundamentación de esta medida y respecto a que hay delitos para los cuales se establecen pena de igual entidad a la prevista para el caso que nos ocupa, no debemos olvidar que no es tan grave el hecho que implicaría por ejemplo, un hurto de un celular o de una cartera, si lo comparamos con el peligro que representa para la sociedad en general el flagelo que representa el comercio de la droga que tanto daño causa a las personas, destruyendo familias enteras, que ven como algunos de sus miembros, caen en este vicio, con el consecuente daño físico y psíquico, no sólo del consumidor, sino de las personas que lo rodean. Por estas consideraciones, se declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, plenamente identificado en acta, así como la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta en contra del Imputado Juan Miguel Vera Briceño, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos de los referidos artículos. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que materialice el Traslado, declarándose así sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación solicitada por la Defensa.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer por distribución
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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