REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010344
ASUNTO : LP01-P-2005-010344
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy (17-10-2005), en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por encontrarse hospitalizado en ese Instituto el imputado DAVID BENITO DÍAZ. En este sentido, el Tribunal observa:
De los Hechos
Del cúmulo probatorio presentado por la Abogada NAHIR ROJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado DAVID BENITO DÍAZ, fue aprehendido por el funcionario Cabo Segundo CAVIEDES BULLY WILSON HERNÁN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de los Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Chururú, Sector Los Naranjos del Municipio Fernández Feo del Estado Apure, actuando como órgano de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien el día 14 de octubre de 2005, se encontraba de comisión en la población de Lagunillas de este Estado Mérida, específicamente en el Sector San Benito, en un punto de control móvil, en compañía del Cabo Segundo (GN), CONTRERAS GARCÍA JOSÉ RAMÓN, en busca de los internos fugados del Centro Penitenciario de la Región Andina y cuando se encontraba chequeando la cédula de un ciudadano, fue objeto de un empujón por la espalda y al voltear se dio cuenta que había sido provocado por un ciudadano que de inmediato le “embistió” con intenciones de despojarlo del arma, forcejeando por lo que el funcionario cayó al piso y el ciudadano se le iba a tirar encima, cuando logró armar el fusil.
El ciudadano salió huyendo, le dio la voz de alto y luego efectuó como medidas de prevención, dos disparos al aire, pensando que era uno de los fugados del Centro Penitenciario, por lo que le efectuó varios disparos a las piernas para detenerlo, pues se metió en una vegetación mediana y alta, por lo que era imposible darle alcance. En ese momento llegó apoyo de la Policía y otra comisión de la Guardia Nacional, quienes se encontraban por el sector, internándose en la zona en busca del ciudadano, siendo encontrado por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, CAVIEDES BULLY WILSON HERNÁN y el Cabo Segundo (GN), CONTRERAS GARCÍA JOSÉ RAMÓN, escondido detrás de un árbol, observando que estaba herido. Se le efectuó una revisión personal, no encontrándole nada.
Por esta razón fue detenido, quedando identificado como DAVID BENITO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.953.362, domiciliado en el Barrio Cinco Águilas Blancas, casa S/N, San Jacinto Parroquia Jacinto Plaza de Mérida.
Elementos de Convicción
Todo lo expuesto consta en: 1.- En Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores (folios 02 y su vuelto y 03); 2.- Informe de Reconocimiento Médico realizado al imputado, en el Hospital Universitario de los Andes, en el que se deja constancia que este presentó herida por arma de fuego en su mano izquierda, ameritando tratamiento quirúrgico a base de limpieza quirúrgica (folio 05).- 3.- Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de Inspección ocular al sitio del hecho. 4.- Informe en el que se deja constancia de la realización de inspección al lugar de los hechos. 5.- Informe levantado por el Médico Forense Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en el que se concluye: “Lesiones producidas por proyectil disparado pro arma de fuego. Ameritaron asistencia médica y hospitalización treinta y cinco (35) días. Incap. Total.”
De la Calificación de Flagrancia
Considera el Tribunal que el imputado DAVID BENITO DÍAZ, ya identificado, fue aprehendido luego de que presuntamente le diera un empujón al funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo CAVIEDES BULLY WILSON HERNÁN, quien se encontraba de comisión en la población de Lagunillas, con motivo de la evasión de varios internos del Centro Penitenciario de la Región Andina, a quienes andaban buscando. Según las actas de investigación, luego de empujar al funcionario, el imputado trató de despojarlo de su arma de reglamento, por lo cual forcejearon yéndose al piso ambos, luego de lo cual el imputado trató de huir del sitio, por lo que le realizaron varios disparos, uno de los cuales le causó una fuerte lesión en su mano izquierda, siendo necesario intervenirlo quirúrgicamente, tal y como fue constatado por este Tribunal en el momento de levantar el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la antesala al Quirófano del Hospital Universitario de los Andes.
La actuación del imputado, encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de este ciudadano en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
De las Medida de Coerción Personal
La representante fiscal solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscalía, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 eiusdem. Así se declara.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía manifestó que no tiene más diligencias que realizar, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos DAVID BENITO DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el primer del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Por cuanto la representante Fiscal señaló que no tiene más diligencias por realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 258 eiusdem; esto es presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 antes indicado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abg. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
|