REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008991
ASUNTO : LP01-P-2005-008991
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.022.233, representada por la Abogada en ejercicio YASELY DEL CARMEN GONZÁLEZ CONTRERAS, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, local N° 5, Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca YAMAHA, Modelo VIRAGO 1100, año 1999, color vino tinto, tipo Paseo, Clase Moto, Serial de Carrocería JYA3LPS01WA072144, Serial de Motor 3LP073622, uso particular, placas GAA 493, el cual le fue detenido por presentar presuntamente seriales alterados y el cual según la solicitud es de su propiedad, señalando además el solicitante, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 30 de junio de 2005, por los funcionarios Cabo Primero ALIRIO ALARCÓN DÍAZ y Cabo Segundo JOSÉ ALÍ HERNÁNDEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 del Ministerio de Infraestructura, cuando realizaban revisión de vehículos y se presentó el ciudadano GÓMEZ MUÑOZ CIRO ALFONSO, a quien se le revisó el vehículo que conducía, observando presunta alteración de seriales.
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 30 de Junio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 25 de las actuaciones fiscales, por presentar sus seriales ALTERADOS.
TERCERO: Al folio 14 y su vuelto de las actuaciones fiscales, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-345-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que el serial de carrocería dígitos JYA3LPS01WA072144, se encuentra ALTERADO en el vehículo.- 03.- El Serial del Motor dígitos 3LP-073622, en el vehículo se encuentra ORIGINAL.-”
CUARTO: Al folio 17 de las actas de investigación fiscal, aparece inserto un Informe elaborado por Expertos del CICPC, en el cual se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículos expedido a nombre del ciudadano ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE, es un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS. Este Certificado aparece inserto al folio cinco (5) de la presente solicitud.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, según consta en el Certificado antes aludido, el cual resultó ser auténtico y de origen legal en el país.
Por tal razón, este Tribunal en consideración a que el solicitante es propietario legítimo del vehículo cuya entrega reclama y que además, no consta que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de tal hecho; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE, a quien le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca YAMAHA, Modelo VIRAGO 1100, año 1999, color vino tinto, tipo Paseo, Clase Moto, Serial de Carrocería JYA3LPS01WA072144, Serial de Motor 3LP073622, uso particular, placas GAA 493, al ciudadano, ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE ya identificado, quien deberá suscribir acta compromiso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, el Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 05 de la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano ERWIN LENINGER AVENDAÑO ANDRADE, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________
La Secretaria