REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009698
ASUNTO : LP01-P-2005-009698
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, CASADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.535, domiciliado en la Avenida Bolívar entre Calles Carabobo y Camejo, casa N° 35-A, Ejido Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA YOLANDA HILL DÁVILA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca FIAT, Modelo 146 UNO MILE 4, año 1992, color gris, (antes blanco), tipo Coupe, clase automóvil, Serial de Carrocería ZF4146AS3NO301193, Serial de Motor 3506469, placas XRU 173, el cual le fue detenido por la Guardia Nacional de Venezuela, por presentar presuntamente seriales alterados y el cual según la solicitud es de su propiedad, señalando además el solicitante, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el 15 de junio de 2005, por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Segundo ZAMBRANO JOSÉ GEOVANNY, cuando se encontraba en un punto móvil de control ubicado en la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Mérida, observando presunta alteración de seriales en el vehículo que estaba siendo conducido en ese momento por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MORENO (solicitante).
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 13 de septiembre de Junio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 49 de las actuaciones fiscales, por presentar sus seriales ALTERADOS.
TERCERO: Al folio 17 y su vuelto de las actuaciones fiscales, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-414-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que el serial de motor 3506469, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor del mismo, se encuentra ALTERADO.- 03.- El serial de carrocería ZFA146AS3N0301193, impreso bajo relieve a la altura del torrente del amortiguador delantero, lado derecho, en el vehículo se encuentra ORIGINAL.-”
CUARTO: Al folio 33 de las actuaciones fiscales, aparece inserto un Informe elaborado por Expertos del CICPC, en el cual se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículos expedido a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN PEÑA, es un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS. Este Certificado aparece inserto al folio cinco (34) de la presente solicitud.
QUINTO: Al folio 23 de las actas de investigación, aparece inserto un documento (original), en el cual consta que el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN PEÑA, le da en venta el vehículo aquí solicitado al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MORENO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el N° 20, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el solicitante, ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MORENO, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, según consta en el documento antes señalado, por compra efectuada al ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN PEÑA, quien era su legítimo propietario tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo , que resultó ser auténtico y de origen legal en el país.
Por tal razón, este Tribunal en consideración a que el solicitante es propietario legítimo del vehículo cuya entrega reclama y que además, no consta que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de tal hecho; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MORENO, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JAUN CARLOS RUIZ MORENO, a quien le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca FIAT, Modelo 146 UNO MILE 4, año 1992, color gris, (antes blanco), tipo Coupe, clase automóvil, Serial de Carrocería ZF4146AS3NO301193, Serial de Motor 3506469, placas XRU 173, al ciudadano, JUAN CARLOS RUIZ MORENO, ya identificado, quien deberá suscribir acta compromiso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, del Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 18 de las actuaciones y el documento notariado que aparece inserto a los folios 23 y 24, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MORENO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________
La secretaria.