REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 18 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010347
ASUNTO : LP01-P-2005-010347

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy (18-10-2005), con motivo de la aprehensión del ciudadano MIGUEL FRANCISCO MANZO. En este sentido, el Tribunal observa:

De los Hechos

De las actuaciones presentadas por la Abogada NAHIR ROJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado MIGUEL FRANCISCO MANZO, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo VALECILLOS EDGAR, SALDAÑA VLADIMIR y el Distinguido QUINTERO JOSÉ, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada vía radio, indicándoles que metros arriba del Centro Comercial Alto Chama, se encontraba un grupo de personas que tenían sometido a un sujeto que presuntamente había tratado de abusar sexualmente de una ciudadana.
Al llegar al sitio corroboraron la información, entrevistándose con varias personas que se encontraban en el lugar, quienes les informaron de lo sucedido, indicándoles que el ciudadano que se encontraba sometido por varias personas, había golpeado e intentado abusar sexualmente de una ciudadana, desgarrando su ropa y llevándola a la zona enmontada adyacente a la venta de comida rápida “La Nota”.
Por esta razón fue detenido un ciudadano quien quedó identificado como: MIGUEL FRANCISCO MANZO, venezolano, nacido en Caracas el día 08 de mayo de 1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.347.644, mecánico, domiciliado en Maracay, Santa Rita, Barrio Oasis, calle 2, N° 42, Estado Aragua.

Elementos de Convicción

Los hechos expuestos constan:
1.- En Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores (folios 03 y su vuelto y 04)

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana PEÑA MÁRQUEZ LUZ MARINA, víctima en la presente causa, en la cual señala entre otras cosas, que llegó a Mérida en un Transporte público de Santa Cruz de Mora, quedándose en la parada que se encuentra frente a “La Nota”, como a las ocho y diez minutos de la noche, cuando un ciudadano, la agarró fuerte por el cabello y la tomó por un brazo, amenazándola con matarla, si no lo acompañaba hacia un lugar boscoso que se encontraba adyacente; luego de tocó sus partes íntimas, rompiéndole sus prendas de vestir y golpeándole en la cabeza, logrando ella pedir auxilio y acudiendo a su llamado algunas personas que se encontraban cerca, quienes lograron aprehender al sujeto, cuando huía (folio 06).-

3.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROJAS ANTONIO JOSÉ y DOSANTOS ALVES JOAQUÍN GREGORIO, testigos, quienes señalan la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano MIGUEL FRANCISCO MANZO, así como las circunstancias en que fue aprehendido el mismo.

4.- Informe de Reconocimiento Médico realizado a la víctima, en el cual se determina que presentó lesiones tales como equimosis y escoriaciones en varias partes de su cuerpo (nuca, brazo derecho, axila izquierda, región retroauricular izquierda y maxilar derecho).- Lesiones éstas susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (folio 18 y vuelto).-

5.- Informe sobre reconocimiento realizado a prendas de vestir (de las cuales a no se indica a quien pertenecen).
4.- Informe en el que se deja constancia de la realización de inspección al lugar de los hechos (folio 17).

De la Calificación de Flagrancia

Considera el Tribunal que el imputado MIGUEL FRANCISCO MANZO, ya identificado, fue aprehendido luego de que presuntamente agrediera a la ciudadana LUZ MARINA PEÑA MÁRQUEZ, a quien agarró por el cabello, golpeó en la cabeza, despojó de parte de su vestimenta y tocó sus partes íntimas, luego de llevarla a la fuerza hasta una zona enmontada que se encontraba cerca del puesto de comida rápida denominado “La Nota”, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad de Mérida. La actuación del imputado, encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de este ciudadano. Ahora bien, esta Juzgadora difiere de la ´calificación otorgada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, pues consideramos que no cabe en el presente caso la figura de la tentativa en el delito de violación, pues lo que ocurrió fue la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en virtud de que las lesiones que presentó la víctima, ciudadana LUZ MARINA PEÑA MÁRQUEZ, tienen un lapso de curación estimado de ocho (08) días.

De las Medida de Coerción Personal

La representante fiscal solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal considera que siendo los delitos imputados de poca entidad, en cuanto a la pena que tienen prevista y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 eiusdem. Esto en virtud de que el imputado está bajo el Régimen de Destacamento de Trabajo, acordado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito. Así se declara.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía manifestó que no tiene más diligencias que realizar, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado MIGUEL FRANCISCO MANZO, plenamente identificado en acta, difiriendo de la Fiscalía en relación a la Calificación Jurídica, haciendo un cambio de Calificación en este acto por ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, según lo que indica el Informe médico, que cursa en las actuaciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación solicitada por la Fiscalía, el Tribunal la declara sin lugar, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentado los fiadores se materializará la Medida y se ordenará la Libertad, dejando constancia que si bien es cierto que el Imputado presenta causa por el Tribunal de Ejecución, por el cual goza de un beneficio de Destacamento de Trabajo, corresponderá a dicho Tribunal determinar si revoca o no el beneficio, para lo cual se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01, informando sobre la presente audiencia y la decisión dictada.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que corresponda conocer por distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ