REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010344
ASUNTO : LP01-P-2005-010344

Visto el escrito mediante el cual la Abogada CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, solicita se le conceda a su defendido DAVID BENITO DÍAZ, una Caución Juratoria, en virtud de que le ha sido imposible a su familia conseguir fiadores que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17 de octubre del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control decretó en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ha resultado imposible a la familia del imputado, según lo expone la Defensora Pública ABG. CAROLINA CAMACHO.

SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)

En tal razón, consideramos procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consistente en una caución juratoria, debiendo comprometerse el mencionado imputado, a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial y prohibición de salir del Estado Mérida y de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de caución juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado DAVID BENITO DÍAZ, quien se encuentra en el Retén Policial de esta Ciudad, el día viernes 21 del presente mes y año a las ocho de la mañana, a los fines de que suscriba acta comprometiéndose a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, no salir del Estado Mérida y no consumir bebidas alcohólicas, conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boleta de Traslado_________________________.


La Secretaria.-