REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010355
ASUNTO : LP01-P-2005-010355
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha (19/10/2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano ONEIBER ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, quien fue detenido el día 16-10-05, por funcionarios de la Policía del Estado, quienes se encontraban en compañía de funcionarios del Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, Puesto de Ejido, luego de ocurrir un Arrollamiento de Peatón con Saldo de una persona lesionada, en la Calle Las Monjas, frente a la casa N° 42, Ejido Estado Mérida.
Señalan los funcionarios en el Acta Policial que obra al folio 01 que observaron que el vehículo causante del accidente, había chocado contra un poste de alumbrado público y que se presentó al sitio del hecho el ciudadano SIMÓN DARÍO HERNÁNDEZ PÉREZ, informando que su vehículo también había sido chocado por el causante del arrollamiento, causándole daños al retrovisor del lado izquierdo y se había dado a la fuga.
El imputado quedó identificado como ONEIBER ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, venezolano, soltero, conductor de camiones, Cédula de Identidad N° 16.604.616, domiciliado en El Salado, parte media, al lado de la Casilla Policial, N° 2-41, Ejido Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con el artículo 420 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. BEATRÍZ ARAUJO, manifestó al Tribunal que el imputado quería ofrecer un Acuerdo Reparatorio.
Ofrecimiento del Imputado
El ciudadano ONEIBER ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, luego de ser impuesto del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, ofreció a la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, como indemnización por los daños causados, comprometiéndose a pagar en el mismo acto la citada cantidad.
Aceptación de la Víctima
La víctima ADELINA OSORIO MANRIQUE, quien estuvo acompañada en el acto por sus sobrinas MARÍA MONSALVE e ISMENIA MONSALVE DE M, aceptó el Acuerdo planteado por el imputado. Ambas partes manifestaron que procedían sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual se explican las circunstancias como ocurrió el hecho en el que resultó lesionada la ciudadana ADELINA OSORIO DE MANRIQUE.
2°) Aparece inserta en las actuaciones, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ PÉREZ SIMÓN ALBERTO, quien entre otras cosas señala que su vehículo que estaba estacionado frente a su casa, fue chocado por el causante del arrollamiento en que resultó lesionada la víctima de la presente causa.
3°) Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano VILLALOBOS ROJAS JHONNY RAÚL, quien señala que presenció el momento en que la víctima fue arrollada, huyendo del sitio el conductor que la arrolló, procediendo este testigo a perseguirlo, dándole alcance metros adelante, cuando se estrelló contra un poste.
4°) Acta de Inspección Ocular realizada al sitio donde el imputado estrelló el vehículo que conducía contra un poste, dejando constancia los expertos, de las características del referido sitio.
5°) Acta de Inspección Ocular realizada al sitio donde el imputado arrolló a la ciudadana ADELINA OSORIO MANRIQUE, dejando constancia los expertos, de las características del referido sitio.
6°) Informe signado con el N° 9700-154-3675, de fecha 18 de octubre de 2005, en la cual se deja constancia de la realización de Reconocimiento Médico legal realizado a la ciudadana OSORIO MANRIQUE ADELINA, concluyendo la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, que esta ciudadana presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado ONEIBER ANTONIO MÁRQUEZ RAMOS, fue aprehendido luego de ser perseguido por haber arrollado con el vehículo que conducía, a la ciudadana ADELIAN OSORIO MANRIQUE, ocasionándoles lesiones simples o menos graves, por estimar la Médico Forense que tienen un tiempo estimado de curación de doce (12) días.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por lo cual se declara flagrante la aprehensión del ciudadano ONEIBER ANTONIO MÁRQUEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con el artículo 420 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Homologación del Acuerdo Reparatorio
Las partes han convenido en la realización de un Acuerdo Reparatorio, como indemnización por los daños causados a la víctima, consistente en el pago por parte del imputado de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, establece que pueden acordarse acuerdos reparatorios en casos de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte de la persona o afectado en forma permanente y grave su integridad física. En el caso que nos ocupa, la víctima sólo resultó con lesiones de carácter simple, que no comprometen su integridad física, pues según la Médico tratante, deben sanarse en un lapso de doce días. En consecuencia, estima quien decide, que es procedente aprobar el Acuerdo celebrado entre las partes y así se decidió, luego de oír a cada una de las partes, por lo que el Acuerdo fue cumplido a cabalidad en esta misma fecha.
Por estas razones, se declara extinguida la acción penal y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado ONEIBER ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ, plenamente identificado en acta, por el delito de Lesiones Culposas de carácter Simple, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la Precalificación dada por la Fiscalía.
SEGUNDO: Se Homologa dicho Acuerdo por tratarse de un delito Culposo que no ocasionó la muerte ni afecto en forma permanente o grave la integridad física de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Acuerdo Reparatorio se cumplió en su totalidad en este acto, se declara Extinguida la Acción Penal según lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem y como consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Por cuanto el ciudadano Pedro Rodrigo Márquez Arellano, padre del Imputado presenta en este acto documentos originales que acreditan la propiedad sobre el vehículo involucrado en la presente causa, se acuerda su entrega material en este mismo acto del vehículo marca CHEVROLET, clase camión, tipo volteo, modelo C-500, año 1972, color verde, serial motor HEV10075, serial de carrocería C47028C107207, uso carga, placas 196 SAP,
para lo cual se libra oficio al Estacionamiento Sucre de Ejido, acordándose dejar copia de los documentos presentados en la causa.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHENRIS OSORIO
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