REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010308
ASUNTO : LP01-P-2005-010308
Visto el escrito mediante el cual los Abogados IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EDWARD JOSÉ CONTRERAS, en su condición de defensores de los ciudadanos JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY y DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, ofrecen como fiadores para el primero de los nombrados, a los ciudadanos RAMÓN MENDOZA e IRIS MARLENE MORENO, consignando documentos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitan se le sustituya al ciudadano DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, la medida de fiadores acordada para éste, en virtud de que le ha sido imposible conseguir fiadores, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12 de octubre del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 56 al 61 de las presentes actuaciones, este Tribunal de Control decretó en contra los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
Revisados los recaudos presentados para constituirse los fiadores a favor del ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, considera quien aquí decide que reúnen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, se aceptan los mismos, quienes deberán presentarse ante este Tribunal a suscribir el Acta compromiso correspondiente. Igualmente el imputado se comprometerá a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Petare, Caracas y a no salir del país, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA, consideramos procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consistente en una caución juratoria, debiendo comprometerse el mencionado imputado, a presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Petare, Caracas y a no salir del país, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa de los ciudadanos JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY y DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA. En consecuencia, se aceptan los fiadores presentados y se acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada para el ciudadano DAVID GREGORIO BLANCO MONTILLA y en su lugar se le acuerda Caución Juratoria, en la que se comprometerá a realizar presentación periódica y a no salir del país. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado, para el día viernes 21 de octubre a las doce del mediodía y Boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boletas de Traslado____________________________________________.
La Secretaria.-