REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010381
ASUNTO : LP01-P-2005-010381
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE y DANNY GAMBOA HERNÁNDEZ, fueron aprehendidos el día veinte (20) del presente mes y año, aproximadamente a las tres y veinte minutos de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía de Mérida, en las inmediaciones de la Avenida 3 Independencia, entre calles 24 y 25, frente al establecimiento comercial “El Palacio del Blumer”, luego que la ciudadana YVETTE GRACIELA GONZÁLEZ PRIETO, se presentara en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), junto con la ciudadana RODRÍGUEZ HURTADO LAURA, para denunciar que a la primera le habían sustraído su celular, el cual tenía en su cartera y que necesitaba ayuda policial por cuanto se había comunicado con la persona que tenía el teléfono, quien le había pedido la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para devolverle su teléfono celular.
Una comisión se trasladó al sitio donde le iban a entregar el celular a la víctima, el cual sería entregado por una ciudadana de nombre MARÍA, por cuanto el ciudadano que se había comunicado con ella no iba a estar en el sitio. Al llegar a la Avenida 3, frente al Palacio del Blumer, observaron a una ciudadana con un celular en la mano, abordándola en el momento que iba a entregar el mencionado celular a la víctima. La ciudadana que tenía el celular quedó identificada como ANGULO ARAQUE MARÍA AUXILIADORA y fue trasladada a la Comandancia de Policía, donde se presentó el ciudadano GAMBOA HERNÁNDEZ DANNY, manifestando que era él quien se había comunicado vía telefónica con la víctima y que era verdad que le había pedido para devolverle el celular la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), razón por la cual fue aprehendido.
Los imputados quedaron identificados como: 1.- ANGULO ARAQUE MARÍA AUXILIADORA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.806.542, estudiante y comerciante, domiciliada en Urbanización Hacienda Zumba, calle 3, N° 230, Mérida Estado Mérida y 2.- DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.981.036, comerciante, domiciliado en la Avenida 3 Independencia entre calles 24 y 25, Edificio Don Pietro, piso 1, apartamento 1, Mérida Estado Mérida.
De la petición fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley de Reforma del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IVETTE GRACIELA PRIETO GONZÁLEZ. Solicitó se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por los Abogados JUDITH PAREDES ERAZO y JOSE LUIS HERNÁNDEZ FONSECA, manifestó su oposición a que se calificara en flagrancia la aprehensión de sus defendidos, alegando que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la libertad plena de sus defendidos.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. (Folio 02).
2°) A los folios 6 y 7 constan Corre al folio 04, un acta donde consta entrevista rendida por las ciudadanas YVETTE GRACIELA GONZALEZ PRIETO (víctima) y RODRÍGUEZ HURTADO LAURA ISABEL, quienes señalan las circunstancias como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.
3°) Obra al folio 18, Informe de Experticia de Avalúo Comercial signada con el N° 9700-067-AT-825, de fecha 20 de octubre de 2005, en la cual se deja constancia que el celular del que fue despojada la víctima tiene un valor comercial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), siendo el mismo marca NOKIA, modelo 2280, color azul y gris, son serial N° 033/2685941, con batería de la misma marca.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE y DANNY GAMBOA HERNÁNDEZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, la primera en el momento que iba a entregar el celular que le había sido sustraído a la ciudadana YVETTE GRACIELA PRIETO GONZÁLEZ, a cambio de la cantidad de cincuenta mil bolívares que le había pedido el ciudadano DANNY GAMBOA PRIETO GONZÁLEZ a la mencionada víctima y el segundo de los nombrados, cuando se presentó en la Comandancia de Policía del Estado, momentos después de haber aprehendido a la ciudadana MARÍA AUXILAIDORA ANGULO.
De tal manera que se califica en flagrancia la aprehensión de los mencionados imputados por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal acoge la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, pero difiere en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, en virtud de que el artículo 459 de nuestro Código Penal, exige que se haya infundido temor a la víctima, de un graves daño a las personas en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguna persona a enviar depositar o a poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. En el caso que nos ocupa la presunta actuación del imputado DANNY GAMBOA HERNÁNDEZ, se limitó a solicitar dinero por la entrega de un celular, pero no se infiere de las actas procesales que hubiese mediado amenaza alguna en contra de la víctima, su o de sus bienes, por lo tanto, en nuestro criterio no encuadra el hecho en las previsiones de este artículo, para determinar la comisión del delito de extorsión y así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILAIDORA ANGULO ARAQUE Y DANNY GAMBOA HERNÁNDEZ, en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a ambos imputados, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los Imputados de autos, MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE y DANNY GAMBOA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal, considerando quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de ambos imputados, de conformidad con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de salida del Estado. Se acuerda la libertad de los imputados.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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