V REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000300
ASUNTO : LP01-S-2002-000300
AUTO DE DESESTIMACIÓN
Visto el escrito que obra a los folios 33 al 35 de la presente solicitud, sucrito por las Abogadas CAROLINA COLOMBI SPINETTI y MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 108, numerales 6 y 7 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alegan las solicitantes, que la presente causa versa sobre denuncia presentada por el ciudadano CALDERÓN RODRÍGUEZ VÍCTOR EDGAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de junio de 1999, quien señaló ser propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Los Pinos, piso 4 apartamento 7,de esta Ciudad de Mérida, el cual se encontraba deshabitado desde hacía cinco meses, por requerir remodelaciones; pero que el día viernes 04-06-1999, notó que habían sustraído varios accesorios propios del inmueble, como los marcos de las ventanas, los lavamanos con sus griferías, así como los juegos de grifería del jacuzzi y de la otra sala de baño.
Señala la representación fiscal, que el origen de la investigación es el incumplimiento o no por las partes intervinientes en un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, el cual aparece inserto a los folios 3 y 4 , del cual indican que los contratantes indican en el referido documento, que el apartamento se hallaba construido en un 75%, restando la instalación de puertas, ventana y accesorios de instalación; por lo cual estima la Fiscalía que el comprador VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, al momento de realizar la negociación, conocía el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la venta, por lo que estaba conciente de que faltaban accesorios, considerando la Fiscalía ilógico el reclamo realizado en este sentido, por lo cual estima que no hay ilícito penal y la causa debe ser dilucidada por una vía distinta a esta, como lo es la jurisdicción civil, conociendo del cumplimiento o no del contrato de venta con pacto de retracto.
Por las razones antes indicadas la Fiscalía solicita se declare la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del COPP.
Motivación para decidir
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente el ciudadano VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, denunció el día 11 de julio de 1999, la sustracción de varios accesorios propios del inmueble, como los marcos de las ventanas, los lavamanos con sus griferías, así como los juegos de grifería del jacuzzi y de la otra sala de baño, sindicando como autor de este hecho, al ciudadano IGNACIO CALI RINALDI, quien es hijo del anterior propietario del inmueble.
Ahora bien, obra a los folios 03 y 04 de la presente solicitud, copia de un documento, de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre GIUSEPPE CALI CASSATA, como vendedor y el ciudadano VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ (denunciante), como comprador, en el cual se dejó constancia, tal y como lo refiere la Fiscalía en su solicitud, que el apartamento estaba construido en un 75%, “…restando sólo la instalación de closets, puertas, ventana y accesorios de instalaciones…”, de tal manera que estimamos acertada la opinión fiscal en el sentido de que el comprador VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, conocía de antemano que el inmueble estaba desprovisto de accesorios.
Por otra parte, en entrevista rendida por el ciudadano IGNACIO CALI RINALDI, en la cual señala, entre otras cosas, que los accesorios que el ciudadano VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, señala como sustraídos, son propiedad suya, por los cuales quedó en pagarle este ciudadano la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, dándole un cheque que resultó sin fondos, devolviéndole los lavamanos y parte de la grifería que eran de su propiedad y los cuales no entraron en la negociación del apartamento, quedando por cancelarle el jacuzzi, la puerta Multilock, pidiéndole aproximadamente un mes antes, que le devolviera los otros accesorios que le había entregado, porque iba a vender el apartamento y necesitaba los accesorios para que este tuviera más valor y ante la negativa de éste, el ciudadano VICTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, le dijo que lo denunciaría en la P.T.J, señalando que él le había robado los mencionados accesorios.
En el presente caso, nos encontramos con un hecho, que tal y como lo aduce la Fiscalía del Ministerio Público, debe ventilarse por otra vía distinta a la penal, a fin de determinar si se cumplió o no el Contrato celebrado entre el denunciante y el vendedor del apartamento, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, por no revestir carácter penal el hecho denunciado, fundamentando la misma en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________
La Secretaria.-
|