REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000666
ASUNTO : LP01-S-2003-000666

AUTO DE DESESTIMACIÓN

Visto el escrito que obra a los folios 14 al 16 de la presente solicitud, sucrito por la Abogada MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante, que la presente causa versa sobre denuncia presentada por el ciudadano DE TOVAR MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, en el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 15 de marzo de 2001, quien señaló el día 12 de marzo de 2001, personas desconocidas que se encontraba en la Avenida Las Américas, sector La Liria, habían ocasionado daños a su negocio, KAWI CAFÉ S.R.L., los cuales se sintieron protegidos por las autoridades de la Universidad de los Andes, por no poder entrar funcionarios policiales a las instalaciones de la Universidad. Señaló igualmente, que los daños fueron ocasionados con piedras, causando daños a las partes laterales, vidrios, acrílicos, y daños en general, por un monto de un millón ochocientos mil bolívares (folio 01).

Señalan la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que el hecho puede encuadrarse en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; delito éste cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, por lo cual constituye un obstáculo legal, que no permite a la Fiscalía formular acusación, motivo por el cual pide la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente el ciudadano DE TOVAR MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO denunció que el día 12 de marzo de 2001, personas desconocidas que se encontraba en la Avenida Las Américas, sector La Liria, habían ocasionado daños a su negocio, KAWI CAFÉ S.R.L., los cuales se sintieron protegidos por las autoridades de la Universidad de los Andes, por no poder entrar funcionarios policiales a las instalaciones de la Universidad. Señaló igualmente, que los daños fueron ocasionados con piedras, causando daños a las partes laterales, vidrios, acrílicos, y daños en general, por un monto de un millón ochocientos mil bolívares.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones, que en fecha 15 de marzo de 2001, se realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso, determinando que efectivamente se produjeron daños al local donde funciona KAWI CAFÉ S.R.L.; constando igualmente, que se hizo un rastreo de la zona, sin encontrar alguna persona que tuviera responsabilidad en el hecho, el cual puede encuadrarse en las previsiones del artículo 476 del Código Penal venezolano, el cual requiere para su enjuiciamiento, instancia de la parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal, para intentar la acusación, por parte de la Fiscalía y así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual no fue imputada ninguna persona y como víctima, el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE TOVAR MÁRQUEZ y así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________

La Sria..-