REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003422
ASUNTO : LJ01-X-2005-000025

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Luego de celebrar en esta misma fecha (25 -10-2005), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la citada audiencia, en los términos que a continuación se expresan:

De la Acusación Fiscal

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 106 al 117 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por el ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA, contra el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, venezolano, soltero, nacido en Tovar el día 22 de diciembre de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.020, domiciliado en el sector El coliseo, El Chimborazo, calle 2, N° 2-60, Tovar Estado Mérida, defendido por las Abogadas XIOMARA PEÑA DE DUGARTE y BETTY JOSEFINA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con el artículo 6, en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente eiusdem. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en declaración de Expertos, funcionarios aprehensores, testigos y víctima; así como las documentales ofrecidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. De igual manera se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Defensa.
De los hechos

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

El día veintinueve (29) de marzo de 2005, los funcionarios policiales Cabo Primero FRAN UZCÁTEGUI, los Cabo Segundos LEONARDO RAMÍREZ y RODRIGO ALDANA y el Distinguido ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 03 de Tovar de la Dirección de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje ordinario por el Sector Vista Alegre, cuando les reportaron desde la Central de la Sub Comisaría, que en el Páramo de Guaraque, unos sujetos habían efectuado un presunto robo a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Ford Festiva, color negro, por lo cual procedieron a efectuar patrullaje por el sector Tacarica, instalando frente a la Granja Avícola “La Niña”, un puesto de control, visualizando un vehículo con las características suministradas, procediendo a dar la voz de alto, deteniendo el vehículo, del cual se bajó el ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, que era la persona que iba conduciéndolo, quien fue sometido por la comisión policial, siendo trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 08 de Tovar.

En el mismo vehículo se encontraba igualmente el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, quien asumió la posición de chofer, dándose a la fuga; los funcionarios iniciaron persecución, sin lograr dar alcance al mismo.

Luego recibieron una llamada donde les informaban que al Hospital San José de Tovar, había ingresado el ciudadano SEBASTIÁN GARCÍA, quien presentaba herida cortante a nivel del cuello y quien manifestó haber sido agredido por dos sujetos en el Páramo de Guaraque, los cuales le habían robado su vehículo Ford Festiva. De este hecho pusieron en conocimiento a la Fiscalía Octava con sede en Tovar.

En este procedimiento resultó aprehendido el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS ENDER ALEXANDER, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.447.192, chofer, natural de la Población de Guaraque, residenciado en el Barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa N° 75, Sabaneta Tovar, El Palmo calle 2 casa N° 90 de Ejido Estado Mérida. Posteriormente, en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, se presentó ante este Tribunal el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, contra quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por las Abogadas XIOMARA PEÑA y BETTY RONDÓN, ratificaron el escrito presentado en fecha 18 de julio del presente año. Opusieron la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, señalando que no hay elementos serios que determinen la responsabilidad del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aduciendo que su defendido es el propietario del vehículo pro cuyo robo está siendo procesado. Refutó las agravantes invocadas por el Ministerio Público, señalando que no hubo amenazas a la vida, que no participaron dos personas, porque sólo DARWIN JESÚS PACHECO, lesionó a la víctima y que el hecho no ocurrió en sitio despoblado o solitario. Admitió la autoría de su defendido en la comisión del delito de lesiones en contra del ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL y solicitó el sobreseimiento de la causa.


Declaración del acusado

El ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, manifestó entre otras cosas, que él no robó el vehículo, pues ese día salió a probarlo porque lo estaba negociando y buscó a su amigo ENDER para que lo acompañara; que cuando subía se encontró con JHON SEBASTIÁN y aprovechó para hablar con él, por un problema personal, entonces empezaron a discutir y ese ciudadano sacó una navaja, la cual logró quitarle; que luego siguieron peleando y que luego él se montó en el carro y se fue. Señaló además, que él no ha cometido ningún delito porque el vehículo es de su propiedad.


Decisión del Tribunal

Este Tribunal luego de oír a las partes, considera que con respecto a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, es procedente admitir la misma por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con los numerales 3, 6 y 10 del artículo 6 de la citada Ley.
Respecto a las agravantes invocadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron refutadas por la Defensa, considera quien aquí decide, que sí están presentes estas agravantes en los hechos imputados, por cuanto consta en la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, que los sujetos que los imputados, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), le causaron lesiones y lo despojaron igualmente de su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color negro, modelo 1995 (folio 8 de las presentes actuaciones).

En cuanto a la agravante contenida en el numeral 3 del citado artículo 6, se evidencia de las actuaciones que el hecho fue presuntamente perpetrado por dos (02) personas, ambos acusados actualmente. No le asiste la razón a la Defensa cuando alega que no se da esta agravante por cuanto señala que la víctima sólo fue agredida por el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO; pero de las actuaciones se evidencia que este ciudadano estaba en compañía de ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, quien actualmente está a la espera de la celebración del juicio oral y público, por parte del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial.

En lo referente a la tercera agravante invocada por al Fiscalía y refutada por la Defensa, de un simple examen de las actuaciones constatamos que al folio 10, aparece inserta un Acta levantada con motivo de Inspección Ocular realizada al sitio donde fue herido el ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, del cual se deja constancia que el mismo corresponde a un Páramo, ubicado en la vía que conduce a Guaraque, en el cual se encuentra la fachada de una vivienda desprovista de techo, en la cual apreciaron en el piso manchas producidas por salpicadura de color pardo rojizo, siendo este sitio correspondiente a una vivienda deshabitada, expuesta a las condiciones climáticas. Por estas razones, consideramos que si tiene cabida en el hecho, la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto a la calificación otorgada a las lesiones sufridas por la víctima, el Tribunal difiere de la misma, en consideración a que las lesiones sufridas por el ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, son de carácter simple o menos grave, de conformidad con el informe médico que obra al folio 14, de las presentes actuaciones, según el cual éstas lesiones tenían un lapso estimado de curación de doce (12) días, encuadrando las mismas en las previsiones del artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal y no en la calificación otorgada por el Ministerio Público, en virtud de que el artículo invocada por éste; es decir, el artículo 416, hace alusión a lesiones cuyo lapso de curación sea inferior a diez (10) días. En consecuencia se admite la acusación también por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVE, previsto y castigo en el artículo 413 del Código sustantivo antes citado.

Respecto al alegato de la Defensa de que no hay la comisión del delito de robo de vehículo, por que el vehículo es propiedad de DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, observamos que si bien es cierto que la Defensa consignó un documento donde consta que este ciudadano adquirió la propiedad del vehículo involucrado en la presente causa, por compra que realizara al ciudadano AUDO EDDAR MERCADO CONTRERAS, no es menos cierto, que este documento tiene fecha 31 de marzo de marzo de 2005 y los hechos por los cuales se inició el presente proceso ocurrieron el día 29 de marzo de 2005; es decir, dos (02) días antes de la protocolización del citado documento, lo cual significa que para el momento de los hechos el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, no tenía la condición de propietario del vehículo en cuestión y el hecho de que posteriormente tenga la condición de propietario del objeto presuntamente robado, no le quita el carácter de punible al hecho de despojar del vehículo a quien lo poseía, bajo amenazas de muerte, las cuales no se quedaron en simples amenazas, sino que se materializaron, pues el ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, resultó herido, con lesiones de carácter menos grave y además, el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, al ser interceptado el vehículo pro la comisión policial, tomó posesión del volante del mismo y huyó del sitio.

Por tales razones, este Tribunal admite la acusación presentada en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°, armonía con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, ya que de las actas se desprende que hay fundamento serio para el enjuiciamiento de este ciudadano.

De igual manera el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consistentes en declaración de Expertos, funcionarios aprehensores, así como testigos del hecho a enjuiciar; admitiendo también las documentales ofrecidas, por considerar quien aquí decide que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. En consecuencia, se acuerda la apertura de juicio oral y público en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y así se decide.

Sobre las medidas de coerción

Con respecto a la petición fiscal de mantener la Medida de Privación dictada en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar tal solicitud en virtud de que las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de esta medida de coerción continúan vigentes hasta la presente fecha: Estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito, que amerita una medida de privación de libertad y además de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una presunción de peligro de fuga debido a la alta pena que prevé la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el delito de Robo Agravado de Vehículo por el cual se acusa a este ciudadano y además, hay presunción de peligro de obstaculización del proceso, debido a que el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, en su declaración manifestó que tenía problemas personales con la víctima, ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, por lo que podría eventualmente haber algún tipo de coacción en contra de éste o de los demás testigos, a fin de que no se presenten a rendir sus declaraciones en el juicio oral y público, o de que cambien la declaración inicialmente formulada ante el Cuerpo de investigación. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad privación dictada en su contra el día 25 de mayo del presente año.



Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En relación a la Excepción opuesta por la Defensa, considera el Tribunal que existe una incongruencia por parte de la defensa, ya que el delito se refiere a falta de requisitos formales y en su exposición se refieren a requisitos de fondo, en tal sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta. En relación al Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Defensa, considera el Tribunal que si hay elementos serios suficientes para admitir la acusación y mantener la Privación de Libertad; elementos estos que fueron analizados por esta Juzgadora antes de decidir. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada.


SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 6° numerales 1, 3 y 10 eiusdem y por el delito de LESIONES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a las Pruebas, se admiten tanto las ofrecidas por la Fiscalía, como las ofrecidas por la Defensa, consistentes en Experticias, declaraciones periciales y testificales, así como las documentales, las cuales quedan condicionadas a la presencia de los expertos en el Juicio Oral y Público, por considerar que son lícitas necesarias y pertinentes para el mérito de la causa.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y consecuencialmente se declara sin lugar la petición de la Defensa de sustituir ésta por una menos gravosa, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a que se dictara la misma conforme a las previsiones artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y público, para el Acusado DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°, en armonía con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, instando las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución y a la ciudadana Secretaria la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHENERIS OSORIO R.