REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009993
ASUNTO : LP01-P-2005-009993


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Ana Ysabel Hernández. En este sentido, el Tribunal resuelve:
De los hechos
De las actas procesales se desprende que el imputado UBALDO GUTIÉRREZ, fue aprehendido el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, en el momento que funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección de Policía del Estado Mérida, practicaban una Orden de Allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en el Sector Loma de los Maitines, calle principal casa S/N, de esta Ciudad de Mérida. Según el Acta de Allanamiento, este ciudadano al preguntarle si tenía en su casa alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, señaló que sí tenía droga, llevando a la comisión y a los testigos de la visita domiciliaria a una habitación ubicada en la parte posterior de la sala, en la que se encontró en el bolsillo derecho de una chaqueta de varios colores, un envoltorio elaborado en material plástico de color azul, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color beige, presunta droga.

Siguiendo la revisión del inmueble, se encontró sobre un escaparate de madera, un envoltorio de color azul y blanco, atado en su extremo con hilo pabilo color blanco, contentivo de polvo color beige. Igualmente, se encontraron tres trozos de hilo pabilo de color blanco, un trozo de pitillo transparente, contentivo de un polvo color blanco; un sobre en el que se lee: Sodium Bicarbonato, contentivo de un polvo color blanco y la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).-
De los elementos de Convicción

De las actas de investigación, se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Allanamiento, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hallazgo de la droga incautada y pro consiguiente, la aprehensión del imputado de autos (folios 06, 07 y 08).- 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGULO ESCALONA CÉSAR GERARDO y ROSALES GERARDO JOSÉ (folios 11 y 12), en las cuales señalan en su condición de testigos, los pormenores de la visita domiciliaria en la que se produjo la aprehensión del ciudadano UBALDO GUTIÉRREZ y la causa de la misma. 3.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada al dinero incautado, dejando constancia que las piezas examinadas (billetes), son AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS. 4.- Informe de Experticia QUÍMICA Y BARRIDO, realizada a la sustancia incautada en la residencia del imputado de autos, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de cuatro (04) gramos. 5.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado, obteniendo como conclusiones que en SANGRE y RASPADO DE DEDOS no se encontró ninguna sustancia; mientras que en ORINA, se encontraron METABOLITOS DE COCAÍNA.

De la calificación en Flagrancia

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión del imputado UBALDO GUTIÉRREZ, encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que fue aprehendido en situación de flagrancia, pues fue aprehendido en el momento mismo de encontrar los envoltorios, cuyo contenido resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de cuatro gramos, por lo cual se califica este hecho como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

De la medida de coerción personal.

Por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, residencia y trabajo fijo y en virtud de que la pena a imponer pro el delito que se le imputa a este ciudadano, es inferior al límite considerado por el legislador para estimar el peligro de fuga, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

Del Procedimiento

Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Así se decide.
Se acuerda la realización de un Examen Psiquiátrico al imputado, el cual deberá ser realizado el día 11 de octubre del presente año, en la Medicatura Forense de Mérida. Se fija esta fecha en virtud de que la Psiquiatra Forense se encuentra de vacaciones, no tiene suplente y se reincorpora a sus labores el día 10-10-2005.

Dispositiva

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano UBALDO GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2



AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO