REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010397
ASUNTO : LP01-P-2005-010397
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día martes 25-10-2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDIXON JOSÉ PAREJA HURTADO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas el día 21 de octubre de octubre de 2005, luego que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CÁCERES HERNÁNDEZ, se presentara en la sede de la mencionada Sub Comisaría informando que a eso de las seis y treinta de la tarde, se encontraba parado en la esquina de San Miguel, cerca de la Licorería El Diamante, tomándose unas cervezas, cuando llegó un ciudadano que alquila piscina en el sector El Rincón, conocido como “El Colombiano” y empezó a discutir con un muchacho que se frente a la Licorería y de repente sacó a relucir un arma de fuego y la disparó contra la humanidad del muchacho, el cual resultó herido, siendo trasladado de inmediato al Hospital de Lagunillas.
De inmediato se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero Rafael Franco, Cabo Segundo José Rivas, Distinguido Elis Ramírez, mientras que el funcionario Agente Luis Alvarado, se trasladó al Hospital para verificar el ingreso de una persona herida por arma de fuego.
Al llegar al lugar de los hechos, un ciudadano les informó que el agresor se acababa de retirar a su residencia ubicada en El Rincón, por lo que de inmediato se trasladaron a ese sector. Al llegar a la casa, se entrevistaron con un ciudadano conocido como el Ingeniero Terán, a quien le preguntaron si era el dueño de una casa donde había una piscina, acompañándolos a la misma. La comisión le informó a este ciudadano de su misión en el sitio, en el cual se encontraba el presunto agresor apodado “El Colombiano”, a quien le informaron que estaban buscándole por haber sido señalado como la persona que había herido pocos momentos antes a un ciudadano que había sido trasladado al Hospital de la localidad.
Le preguntaron por el arma, manifestando este ciudadano a su padrastro, que la misma se encontraba en su habitación, la cual fue buscada y entregada a la comisión policial. Observando que se trataba de un revólver calibre 38, cañón corto especial pavón negro, cacha de pasta de color marrón, marca Coll, serial del cilindro 881657, la cual contenía seis (06) cartuchos, dos de los cuales se encontraban percutidos.
Por este hecho fue detenido el ciudadano EDIXON JOSÉ PAREJA HURTADO, venezolano, nacido en la Ciudad de Caracas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.033.276, Topógrafo, domiciliado en Lagunillas, Sector El Rincón, casa S/N, Estado Mérida.
De la Petición Fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por los Abogados LEONARDO TERÁN SULBARÁN y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, señaló no estar de acuerdo con la calificación de violación, señalando que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete en contra de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1.- Acta Policial que obra al folio 06 y 07, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, pocos momentos después de ocurrir el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación.
2.- Actas donde consta entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CÁCERES HERNÁNDEZ, en las cual narra los hechos que presenció, en los cuales resultó lesionado el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASTELLANOS BRICEÑO, luego de que el imputado, presuntamente le hiriera disparando en su contra un arma de fuego.
3.- Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano TERÁN ALVAREZ CARLOS ENRIQUE, quien acompañó a la comisión policial hasta el inmueble donde se encontraba el imputado, en el cual buscó el arma en el sitio indicado por el imputado y la entregó a la comisión policial (folio 09).
4.- Acta donde se transcribe entrevista rendida por la ciudadana MARÍA LOURDES RAMOS ZERPA, quien desde su negocio ABASTOS EL DIAMANTE, escuchó las detonaciones y al salir de su negocio observó a un ciudadano sangrando y lo llevaron en un camión al Hospital. Señala que en su negocio se quedaron tres personas, entre las cuales estaba el ciudadano apodado El Colombiano, quien al ver pasar una patrulla policial intentó tirar el arma que portaba hacia adentro del local, por lo que ella cerró la puerta y el ciudadano se retiró rápidamente del sitio.
5.- Acta de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso (folio 17).-
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Mecánica y Diseño realizada al arma de fuego incautada, la cual es un revólver COLTS, calibre 38 de fabricación USA, el cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento (folio 19 y 20).
7.- Informe de Experticia Química realizada a los macerados tomados al imputado, en el cual se deja constancia de que en los macerados en estudio recibidos como colectados de la mano derecha e izquierda del ciudadano PAREJA HURTADO EDIXON JOSÉ, no se detectó la presencia de iones nitratos.
9.- Consta al folio 22 un Acta de Investigación Penal, en la cual se dejó constancia que el día 22 de octubre de 2005, una comisión del CICPC se trasladó al Hospital Universitario de los Andes, con la finalidad de indagar sobre el estado de saluda de la víctima ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, siendo atendidos por la Dra. MARÍA ISABEL RUIZ, quien le manifestó que este paciente presenta una lesión en la traquea por el paso de un proyectil y que no estaba en condiciones de hablar, por lo cual no se le entrevistó (folio 22).
10.- Obra al folio 23, un Informe de Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano CASTELLANO BRICEÑO JOSÉ ROBERTO, en el que se dejó constancia que el mismo presentó herida por arma de fuego, en la porción superior derecha de la espalda, con orificio de salida localizado en la porción superior de la región auricular izquierda del cuello, siendo estas lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días, salvo complicaciones secundarias.
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales pocos minutos después de haber supuestamente agredido al ciudadano JOSÉ ROBERTO CASTELLANO BRICEÑO luego de haber tenido una discusión con la víctima, ciudadano EDIXON JOSÉ PAREJA HURTADO, quien sacó a relucir un revólver disparándole al primero de los nombrados, causándole lesiones de carácter grave, de conformidad con el Reconocimiento Médico que le fue realizado por el Méidco Forense, Dr. Alexis Briceño Rivas. El imputado aún tenía bajo su posesión el arma incriminada, la cual le fue incautada pro los funcionarios aprehensores. Ahora bien, luego de revisar las actuaciones se constata que hay elementos de convicción suficientes para estimar que se produjo el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, pues además de las declaraciones de las víctimas se encuentran los Informes Médicos que obran en las actuaciones. Asimismo, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código. De tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado EDIXON JOSÉ PAREJA HURTADO, por los delitos antes indicados.
Del Procedimiento
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aceptados los fiadores, el imputado deberá comprometerse a presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial, no acercarse a la víctima ni a los testigos y no portar armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado EDIXON JOSÉ PAREJA HURTADO, plenamente identificado en el presente auto, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida de Privación presentada por la Fiscalía, considera el Tribunal que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, declarándose sin lugar la solicitud, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y que reúnan los requisitos exigidos en este artículo, manteniéndose recluido el imputado, en la sede de la Comandancia de la Policía. Una vez admitidos los fiadores, se materializara su libertad.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 373 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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