REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004876
ASUNTO : LP01-P-2005-004876
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, en los términos que a continuación se expresan:
De la acusación fiscal
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada por al Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, interpuso acusación en contra del ciudadano DANNI TORO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció pruebas testificales, periciales y documentales, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal, invocando a tal fin dos nulidades. La primera fundamentada en que no se practicó Prueba Anticipada a la droga incautada, en desacato de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005.
La Segunda nulidad propuesta, la propuso en razón de que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, por haber solicitado el imputado que se indagara sobre los conductores de los Taxis Nos. 114 y 129 de la Línea Las Marías, que presenciaron su aprehensión, en virtud de que los funcionarios aprehensores señalan que en el sitio de la detención del imputado de autos no había ninguna persona que sirviera como testigo. Señala la Defensa que esta situación viola el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Opuso la defensa además, las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso que no se declarara la nulidad de las actuaciones, ofreció pruebas testimoniales, documentales y una Inspección Judicial a realizarse en el sitio de los hechos.
Decisión del Tribunal
A los fines de decidir sobre los planteamientos de las partes, el Tribunal procedió a realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones, observando:
1.- En la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 29 de abril de 2005, este Tribunal acordó seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que el imputado y su Defensa solicitaron al Ministerio Público como diligencias a su favor, que se indagara sobre la identificación de los conductores de los Taxis signados con los números 114 y 129, a fin de que se les oyera declaración, por cuanto los mismos presenciaron la aprehensión del imputado de autos, ciudadano DANNI TORO CALDERÓN.
2.- Señaló la representante fiscal, que a estos ciudadanos se les oyó declaración después de que la Fiscalía presentó su acto conclusivo.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su numeral 1, que: “La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
Este derecho a la Defensa, también está consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado tendrá, entre sus derechos: “…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Por otra parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 del citado Código Orgánico, nos indica en que casos estamos en presencia de Nulidades absolutas, señalarnos: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De las disposiciones antes transcritas, podemos observar que se consagra la Defensa como un derecho protegido tanto en nuestra Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene entre sus derechos, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia encaminada a desvirtuar o contradecir, las imputaciones que se hacen en su contra y por esta razón es que el Juez de instancia, actuando como garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, está en la obligación de imponer al imputado antes de que rinda su declaración, además del precepto contenido en el numeral 5 del Artículo 49, el cual se transcribió, de que su “…declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Esta norma no ha sido prevista en vano; sino con el firme propósito de garantizar no sólo el derecho a la Defensa, sino además, la igualdad de las partes, ya que no puede estar un imputado, como en el execrado proceso inquisitivo que antes nos regía, a expensas de que la parte acusadora tenga todas las facultades para buscar cuantos medios de prueba considere pertinentes para fundamentar sus imputaciones, mientras a él no le quedaba otro camino que, permanecer incólume, en espera del “coctel” de pruebas buscadas y rebuscadas en su contra, por el Ministerio Público, el cual estaba constituido un ente de venganza pública y no de buena fe, como debe ser y como afortunadamente está actuando en la actualidad, luego de la imposición del sistema acusatorio en nuestro país.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el hecho de que el Ministerio Público no realizara en forma oportuna, las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, constituye una violación al derecho de la Defensa que tiene el imputado DANNI TORO CALDERÓN, pues son diligencias que tanto él como sus defensores consideran de mucha importancia a los fines de desvirtuar las imputaciones que se invocan en su contra. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que lo procedente en el presente caso, es decretar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por cuanto en la misma se omite la presentación al Tribunal de las resultas de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se repone la causa a la etapa de investigación, a los fines de que el Ministerio Público, con el auxilio de los Cuerpos de Investigación, realice las diligencias tendentes a obtener tanto la identificación, como la declaración de las personas que el día 26 de abril del presente año, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche conducían los Taxis de la Línea Las Marías, signados con los N° 114 y 129, quienes presenciaron la aprehensión de que fuera objeto el ciudadano DANNI TORO CALCERÓN y así se decide.
En virtud de la anterior decisión de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, consideramos inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre los demás puntos controvertidos por la Defensa y así se declara.
Por cuanto el ciudadano DANNI TORO CALDERÓN, se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de abril de 2005 y en consideración a que la reposición de la causa aquí declarada, no le es de ninguna manera imputable al mismo, se acuerda el cese de la Medida de Privación que pesa en su contra y en consecuencia, se acuerda su libertad, sustituyendo esta medida de privación por su presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial y la prohibición de salir del Estado Mérida, de conformidad con las previsiones del artículo 256, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNI TORO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se repone la causa a la etapa de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación solicitadas por el imputado de autos, DANNI TORO CALDERÓN. En consecuencia, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano DANNI TORO CALCERÓN, sustituyéndose la misma por su presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Mérida. En consecuencia se ordena su libertad. Así se decide.-
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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