REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004133
ASUNTO : LP01-P-2005-004133

AUTO DE APERTURA A JUICIO



Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De la Acusación Fiscal

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 01 al 07, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada SONIA CARRERO, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, venezolana, mayor de edad (24 años), divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.535.759, de oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle Flamboyán, casa N° 0-126, Mérida, Estado Mérida, defendida por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE y JESÚS ANTONIO MORÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su ex esposo MARIO MOLINARI ANDUEZA.

Alegatos de la Defensa

El Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, en su carácter de defensor de la acusada, se opuso a la admisión de la acusación, alegando para ello, entre otras cosas, que la Fiscalía manifiesta en su escrito, que la acusada le causó excoriaciones a la víctima y que el informe del Médico Forense, señala que este ciudadano no presentó lesiones, mientras que su defendida si las presentó. Por otra parte señaló, que no hubo Violencia Psicológica, porque en el Informe Psiquiátrico se determinó que el ciudadano MARIO MOLINARI, no presentó signos de enfermedad mental, por lo que considera que la acusación fiscal no se ajusta a los hechos.

Respecto a las pruebas de la Fiscalía, señaló que no deben ser admitidas, por cuanto las mismas no tienen pertinencia y no fue indicada su necesidad.

Señaló igualmente, que no consta en las actuaciones ningún acta en la cual se haya dejado constancia de haber impuesto a su defendida de los hechos por los cuales se le investigaba, ni fue impuesta de sus derechos y por tal razón solicitó la nulidad de las actuaciones, por la violación del derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

Indicó que para el caso de no acordarse el sobreseimiento, ofrecía las pruebas a ser evacuadas a favor de su defendida, solicitando su admisión.

Representante de la Víctima

El abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, asistiendo al ciudadano MARIO MOLINARI, indicó que la Defensa no puede hacer alegatos en la Audiencia Preliminar, que no fueron opuestos como excepciones en el lapso correspondiente. Señaló además, que la Defensa no debe referirse a las lesiones físicas, pues la Fiscalía sólo acusó por VIOLENCIA FÍSICA.

Solicitó que no se admitan las pruebas de la Defensa, por cuanto en su criterio, ésta no indicó el objeto de las mismas. Solicitó además, que se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y se remita la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Solicitó igualmente, que se le acuerde al ciudadano MARIO MOLIANRI ANDUEZA, una Medida de Protección, a objeto de limitar el acoso del cual es objeto pro parte de la acusada MARIA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE.


De los hechos

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

En fecha 06 de agosto de 2004, a las cinco y treinta minutos de la tarde, la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, llegó a la sede de la empresa Mercantil HYUNDAI y con palabras altaneras, delante del personal que labora en la referida empresa insultó al ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, quien le solicitó se fuera del local, persistiendo la mencionada ciudadana, ocasionándole excoriaciones en la cara, especialmente en su boca, lo que originó la caída de sus lentes y su ruptura al caer al piso.

En virtud de estos hechos, el Ministerio Público realizó gestión conciliatoria, comprometiéndose los dos involucrados a no acercarse el uno al otro, y a mantener una conducta acorde con las buenas costumbres y el buen orden de las familias y mantener un ambiente de respeto entre ambos.

Señala la Fiscalía, que en desobediencia a lo acordado, la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, en fechas 04 y 07 de enero del presente año, nuevamente agredió a su ex esposo, pero esta vez lo hizo en su residencia y en la Clínica de Corazón y Vasos, en la cual se encontraba recluido por problemas de salud, viéndose obligado el personal de la Clínica a sacarla de allí.

De los Elementos Convicción

Entre los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, este Tribunal acoge como presupuesto de los hechos imputados, los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, en fecha 06 de octubre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC).

2.- Entrevistas tomadas a los ciudadanos MARIO MOLINARI ANDUEZA, TERESA DEL CARMEN MORA CONTRERAS, ANA OLIVA RODRÍGUEZ GUERRERO, CARLOS RAMÍREZ NIETO y CLODOALDO MORENO TORO, quienes laboran en la empresa mercantil KIBUN MOTOR’S y fueron testigos presenciales de las agresiones de las que presuntamente fue objeto el ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, el día 06 de octubre de 2004 y 04 de enero de 2005.

3.- Inspección Ocular realizada en fecha 06 de octubre de 2004, por los funcionarios del CICPC, TONY DÍAZ y JUAN MONTILVA, en la oficina principal de la empresa HIUNDAY MOTORS, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Mérida.

4.- Experticias de Evaluación Psiquiátrica del 19 de enero de 2005, signadas con los números 9700-154-P-0212 y 9700-154-P-0211, realizadas por la Experta Profesional Dra. VITALIA RINCÓN, a los ciudadanos adolescente MARÍA JOSÉ MOLINARI GÓMEZ y MARIO MOLINARI ANDUEZA, respectivamente.

5.- Oficio de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano DR. FRANKLIN ARRIAGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Cardiovascular Andino C.A.

6.- Acta de Gestión Conciliatoria, suscrita ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE (acusada) y la víctima, ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, en la cual se comprometieron a respetarse mutuamente.


Decisión del Tribunal

El Tribunal a los fines de decidir sobre los planteamientos de las partes, procedió a revisar minuciosamente las actuaciones, a objeto de determinar en primer lugar, la veracidad de lo alegado por la Defensa, en el sentido de que a la acusada no se le impuso de la imputación que había en su contra, ni de sus derecho, por lo que pidió la nulidad de las actuaciones, constatando que al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, aparece inserta un Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en compañía del Abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, quien aún es su Defensor, imponiéndose de las actas procesales.

De igual manera se deja constancia en esta Acta, que la mencionada ciudadana fue impuesta de los preceptos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de nuestra constitución, manifestando la mencionada ciudadana estar dispuesta a declarar, comenzando su exposición de la siguiente manera: “Esa denuncia que contra mí hizo mi esposo MARIO MOLINARI ANDUEZA, es completamente falsa y no se ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos; yo me presenté al local KIBUN MOTORS, ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, en horas de la tarde, con la finalidad de hablar con mi esposo y exigirle un mejor trato y mayor respeto para mis menores hijas…”

De conformidad con el contenido del acta antes mencionada, se deduce sin ninguna dificultad, pues es expreso, que la ciudadana concurrió junto con su Abogado al CICPC, se impuso que había una denuncia en su contra, revisó las actas procesales y además, que fue impuesta de sus derechos, tal y como quedó asentada en la referida acta, la cual aparece suscrita por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, su Abogado asistente JESÚS ANTONIO MORÓN y por el funcionario receptor de la declaración, Agente CANDELARIO SÁNCHEZ; de tal manera que no existe la pretendida violación de los derechos de la hoy acusada, pues fue debidamente impuesta del hecho imputado y de sus derechos, por lo cual consideramos procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por al Defensa y así se decide.

Por otra parte, habida cuenta de que hay serios elementos de convicción en las actuaciones, que permiten presumir la responsabilidad de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, en los hechos por los cuales se le acusa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la Defensa y así se declara.

En cuanto al alegato de la Defensa de que hay contradicción en la acusación de la Fiscalía, por señalar que el ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, sufrió escoriaciones, las cuales no fueron determinadas en el informe médico levantado con motivo del reconocimiento del que fuera objeto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que la Fiscalía hizo mención de lesiones físicas, no es menos cierto, que se acusa sólo por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto consideró la Fiscalía que no había elementos para imputar el delitos de violencia física, pero si para imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, criterio que comparte este Tribunal, pues en el informe de Reconocimiento Médico elaborado por la Dra. VITALIA CONTRERAS, con motivo de la evaluación realizada al ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, se señala como conclusión que:
“Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Impresiona un adulto maduro y reflexivo sometido a altos niveles de estrés psicosocial. No lo considero peligroso, explosivo o intolerante. Para el momento en que se concluye la presente experticia, presenta un TRASTORNO DE ESTRÉS CRÓNICO RELACIONADO CON SITUACIONES SOCIO FAMILIARES Y PERSONALES DE DIFÍCIL MANEJO. Se refiere a psicoterapia individual con especialista en psiquiatría y se recomienda terapia de grupo con sus hijas.

Por esta razón se admitió la acusación del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 6° de misma ley.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por ambas partes, se admiten las mismas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerda proseguir la presente causa pro el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución conocer de la misma.

En relación a la Medida de Protección solicitada por la Víctima, este Tribunal con fundamento en el contenido de los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar tal solicitud y en consecuencia, acuerda remitir oficio a la Dirección de Policía del Estado Mérida, a los fines de que se designe un funcionario policial que preste apostamiento de protección en el inmueble donde reside el ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, a los fines de impedir el ingreso de la acusada MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE al mismo y otro funcionario que prestará también apostamiento de protección en la empresa mercantil KIBUN MOTORS, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta Ciudad, a los fines de que en caso de que la acusada se presente en la referida empresa, sea vigilada por el funcionario policial, evitando agresiones por parte de la misma en contra del ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, o de parte de él hacia ella. De igual manera, este funcionario podrá acompañar al ciudadano MARIO MOLINARI en la realización de diligencias en la Ciudad, en las cuales considere necesario ser custodiado.

Por último, por cuanto en los hechos que se ventilan en la presente causa, están involucradas tres menores de edad, hijas de la víctima MARIO MOLINARI ANDUEZA y de la acusada, MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DENCHE, las cuales eventualmente pueden haber sufrido algún daño debido a las constantes desavenencias de sus padres, se acuerda remitir oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se les preste la atención a estas menores, suministrándoles el apoyo necesario y la ayuda psicológica que en criterio de ese Consejo necesiten, a los fines de salvaguardar el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo
8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la presente causa.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, basada en que la imputada no fue impuesta de la denuncia interpuesta y no estuvo debidamente asistida, se declara sin lugar la misma por cuanto se evidencia de las actuaciones que la misma fue impuesta del hecho que se le atribuía y estuvo debidamente asistida de su abogado de confianza Jesús Antonio Morón y además, fue impuesta de sus derechos, antes de que rindiera declaración ante el CICPC.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Defensa, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que tiene participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, razón, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa, por no encuadrar en los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de lo ya acordado, se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la Imputada María Magdalena Gómez Denche, plenamente identificada, por el delito del Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: En cuanto a la solicitud de los Representantes de la Víctima de la no admisión de las pruebas presentadas, considera el Tribunal que si está implícito en el ofrecimiento presentado la pertinencia y necesidad de las mismas y en tal sentido se admiten en su totalidad, así mismo se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa. De igual manera, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer por distribución.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Protección a la Víctima solicitada por sus Abogados asistentes y a tal efecto, se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de la designación de dos funcionarios para que realicen la protección del ciudadano Mario Molinari Andueza, uno que deberá estar asignado en la residencia del ciudadano y otro en su lugar de trabajo, conforme al artículo 30 Constitucional y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se acuerda enviar Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad, con copia certificada de la presente causa, a los fines de que tomen las previsiones que consideren pertinentes para la protección de las menores hijas de los ciudadanos Mario Molinari Andueza y María Magdalena Gómez Denche, sin cercenar el derecho que tienen ambos sobre las mismas, esto por considerar que toda la familia necesita ayuda y en especial las menores hijas de la pareja MOLINARI - GÓMEZ.

OCTAVO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa y se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer por distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA:


ABG. ASHNERIS OSORIO R..-