REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010432
ASUNTO : LP01-P-2005-010432

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se constata que el ciudadano APARICIO VERGARA GUILLÉN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas, Estado Mérida, el día 26 de octubre de 2005, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía, motivado a que la ciudadana EVANGELINA GARCÍA DE VERGARA, se presentó en la Comisaría antes mencionada para denunciar que el día anterior, 25 de octubre, se encontraba durmiendo en compañía de su nieta, cuando de repente su hijo APARICIO VERGARA GUILLÉN, quien estaba ebrio, empezó a insultarlas, amenazándolas de muerte, diciéndoles que las iba a quemar junto con la casa, por lo que ella y su nieta optaron por salirse de su casa. Al día siguiente, llamaron a la Policía y al llegar ésta, observaron todos los destrozos que el imputado había causado en su casa.
Por esta razón este ciudadano fue aprehendido, quedando identificado como APARICIO VERGARA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, (46 años), titular de la Cédula de Identidad N° 9.198.473, domiciliado en la Calle El Pedregal casa N° 2-101, de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

La representante fiscal; Abogada SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde proseguir por el Procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por al Abogada THANIA ARAQUE, señaló su desacuerdo con la petición de flagrancia invocada por la Fiscalía, señalando que la aprehensión se produjo al día siguiente de ocurrir los hechos imputados, por lo que no encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhirió las demás peticiones de la Fiscalía.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del investigado de autos, en la cual explican las circunstancias de su actuación (folio 08 y su vuelto).

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GARCÍA DE VERGARA EVANGELINA, quien señala que su hijo llegó en estado de embriaguez, amenazando con matarla a ella y a su nieta, diciéndoles que las iba a quemar con la casa y destrozó los enseres que consiguió a su paso. (Folio 05 y vuelto)

3.- Obra al folio 06 un Acta donde consta entrevista rendida por la ciudadana MOLINA VERGARA YANETH DEL VALLE, en la cual narra los hechos que vivió en su casa junto con su abuela ciudadana EVANGELINA GARCÍA DE VERGARA, producidos por su tío, el imputado de autos (folio 06).


4.- Informe levantado con motivo de Inspección Ocular realizada al sitio del hecho, dejando constancia de las características del mismo, señalando además algunas circunstancias, tales como que algunas dependencias de la casa se observaban en completo desorden, con vidrios esparcidos por el piso (folio 13 y su vuelto).

5.- Informe levantado con motivo de Reconocimiento legal realizado a objetos incautados en la vivienda de la ciudadana EVANGELINA GARCÍA DE VERGARA, constituidos por fragmentos de vidrios, que formaban parte de cuerpo de una botella (folio 16 y vuelto)

De la calificación en flagrancia

Considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano APARICIO VERGARA GUILLÉN, no encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que se le imputan ocurrieron el día 25 de octubre de 2005 y el mencionado ciudadano fue aprehendido al día siguiente; es decir el día 26-10-2005. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía.

Se califica el hecho como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En este sentido consideramos oportuno destacar, que si bien es cierto, como lo alegó la Defensa, que el imputado no causó lesiones físicas a las víctimas, no es menos cierto que sí hubo violencia física en contra de los bienes propiedad de la ciudadana EVANGELINA GARCÍA DE VERGARA, tal y como consta en las actuaciones, por lo cual si encuadra su conducta en las previsiones del artículo 17 de la citada Ley, pues el artículo 5° de esta ley, al definir la violencia física, no sólo hace referencia a que esta sea en contra de una persona, sino también en contra de su patrimonio.

De la medida de coerción personal

El Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Imponiéndole igualmente, la obligación de separarse del hogar donde habita su progenitora, ciudadana EVANGELINA GARCÍA DE VERGARA. Así se declara.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano: APARICIO VERGARA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 9.198.473, de 46 años de edad, soltero, residenciado en Chiguará, calle El Pedregal, casa N° 2-101, nacido en fecha 17-03-1959, de ocupación obrero de mantenimiento Aguas de Mérida, en el sector el Anís,, hijo de Julio Vergara y Eva García, por haber mediado varias horas entre la denuncia y la aprehensión del ciudadano.

SEGUNDO: Se precalifican los delito como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de EVANGÉLINA GARCÍA Y JANET GARCÍA.

TERCERO: En cuando a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal decreta procedente las presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente a partir del lunes 31-10-2005. De igual forma se le impone la obligación de salir de la vivienda de la víctima, así como la prohibición de acercarse a las víctimas. Líbrese boleta de libertad.

CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo con el artículo 373 del COPP por cuanto hay más diligencias que practicar. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01, a fin de informar del inicio de la presente causa, en virtud de la representante Fiscal señaló que este ciudadano tiene una causa que actualmente está bajo el conocimiento del citado Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR