REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010438
ASUNTO : LP01-P-2005-010438


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, fue aprehendido en situación de flagrancia el día veintisiete (27) de octubre de 2005, por funcionarios de Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, luego que la ciudadana NEIDA LISBETH DUGARTE DUGARTE, se presentara por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de esta Ciudad, señalando que pocos instantes antes, había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, de piel morena, contextura robusta, vestido con un suéter color blanco y pantalón azul, quien la había amenazado de muerte, si no le entregaba sus pertenencias personales; despojándola de un teléfono celular y dinero en efectivo, lo cual ocurrió en la Calle Industria, esquina con la calle Fernández Peña, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Ejido.

De inmediato se constituyó una comisión policial, visualizando en las inmediaciones de la Plaza Bolívar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, el cual al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, siendo interceptado y señalando ante el requerimiento policial, que entregaría el celular y el dinero que tenía, a cambio de que lo dejaran en libertad.
Se le encontró en su poder, en el pantalón azul que vestía para el momento, en su bolsillo derecho delantero, un celular marca NOKIA, modelo 6225n, color gris plateado con vino tinto, con un adorno de piedras plásticas traslúcidas en color rosado y transparente con una forma de tridente y la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), de papel moneda, en billetes de diversas denominaciones; hecho éste que fue presenciado por dos testigos.

Por este hecho fue detenido el ciudadano NAVARRO ROJAS FRANCISCO JAVIER, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.493, domiciliado en Los Guáimaros, Sector La Capilla, casa sin número; la última casa luego del terminal de pasajeros.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. BEATRÍZ ARAUJO, solicitó se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, teniendo en consideración la edad del mismo y el hecho de tener buena conducta predelictual.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, tal y como quedó asentado en la narración de los hechos realizada en el presente auto (folio 09 y su vuelto).

2°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NEIDA LISBETH DUGARTE DUGARTE (folio 11 y su vuelto), quien narra la forma como ocurrió el hecho del cual fue víctima, luego que presuntamente fuera amenazada y despojada de un celular de su propiedad y dinero en efectivo.

3°) Corre agregado a los folios 12 y 13 de las actuaciones y sus vueltos, Actas de Investigación Penal en las cuales se transcriben entrevistas rendidas por los ciudadanos HERNÁNDEZ URBINA OSCAR ALFONSO y ZAMBRANO RAMÍREZ MARÍA DANIELA, quienes presenciaron el momento de la aprehensión del imputado de autos, luego que los funcionarios policiales le encontraran en sus bolsillos, una cantidad de dinero y un celular.

4°) Aparece agregado al folio 17, un Informe levantado con motivo de Experticia de Avalúo Comercial realizada a un celular marca NOKIA, modelo 6225n, valorado por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

5°) Informe levantado con motivo de realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad, al dinero incautado al imputado, determinando los Expertos del CICPC, que se trata de piezas auténticas y de origen legal en el país y suman la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00), folio 20 y 21.

6°) Informe levantado con motivo de realización de Inspección Ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de todas las características del mismo.


Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue detenido luego de que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del hecho, procediendo a trasladarse de inmediato a las adyacencias de la Plaza Bolívar de Ejido, observando a un ciudadano que se mostró nervioso ante la presencia policial, a quien se le realizó inspección personal, encontrándole dentro de su vestimenta, un celular marca NOKIA y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000, 00), en billetes de diversas denominaciones. Los funcionarios procedieron a detener a este ciudadano, en virtud de los hallazgos realizados, los cuales se correspondían con lo denunciado como robado por parte de la víctima.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, pues su aprehensión se produjo a escasos momentos de haberse cometido el hecho que nos ocupa y luego de ser revisado por los funcionarios policiales, encontrando en su poder los objetos de los cuales fuera despojada la ciudadana NEIDA LISBETH DUGARTE DUGARTE, en cuadrando su conducta en el delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal


Del Procedimiento

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Abreviado, por no tener más diligencias por realizar. En consecuencia, se acuerda conforme a lo solicitado y a tal efecto se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y en razón a que la pena que prevé este delito es superior a diez (10) años en su límite superior, siendo éste un elemento que permite presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de decretar en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión en Flagrancia del Imputado FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la Precalificación dada por la Fiscalía.

SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso legal.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R..-