REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009120
ASUNTO : LP01-P-2005-009120
AUTO DE DESESTIMACIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito que obra a los folios 25 y 26 de la presente solicitud, sucrito por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEHIDA QUINTERO MORA Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alegan los solicitantes, que la presente causa versa sobre un accidente de tránsito ocurrido en fecha 21-07-2005, en la Avenida Bolívar, cruce con Calle 26 Viaducto Campo Elías, de esta Ciudad de Mérida, consistente en la colisión entre vehículos, resultando lesionada la ciudadana EDDIGUER DEL VALLE GUERRERO CONTRERAS, quien conducía el vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, año 1991, color rojo, placas XOM-481. En la colisión también estuvieron involucrados los vehículos MARCA Chevrolet, modelo Malibú, , placas ACR 31M, conducido por el ciudadano JOSÉ ANAZARIO ARAQUE DÁVILA, y el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1992, placas XXP 304, color negro, que conducía la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
Señalan los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su solicitud, que las lesiones sufridas por la víctima, EDDIGUER DEL VALLE GUERRERO CONTRERAS, son LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de la parte agraviada, por lo que solicitan la desestimación de las actuaciones.
Motivación para decidir
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente la ciudadana EDDIGUER DEL VALLE GUERRERO CONTRERAS, sufrió: “Lesiones contusas que ameritó asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.”, de conformidad con Informe suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC (folio 20)
En el presente caso, nos encontramos con un hecho, que si bien reviste carácter penal, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, según las previsiones del artículo 422, numeral 1° del Código Penal; de tal manera que, tal y como lo señala la Fiscalía, estamos en presencia de un obstáculo legal, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto al folio 60 de las actuaciones, consta un escrito mediante el cual el ciudadano ARAQUE CONTRERAS EDGAR JOSÉ, solicita la entrega del vehículo clase Automóvil, modelo MALIBU, año 1981, color azul, placas ACR 31M, serial de carrocería 1T69ABV305663, serial de motor AVB305663, tipo sedan, uso particular, alegando que el mismo le pertenece por compra efectuada al ciudadano JOSÉ ADELMO LOBO, este Tribunal a los fines de decidir sobre esta petición, observa:
UNICO: En el Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 52, aparece como propietario del vehículo el ciudadano PUENTES MORENO PEDRO JOSÉ, quien lo dio en venta al ciudadano JOSE ADELMO LOBO, tal y como consta en copia certificada de documento de compra venta que obra al folio 50, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 66 de los libros llevados por esa Notaría. Observando igualmente, que a los folios 48 y 49 obra un documento mediante el cual el citado ciudadano JOSÉ ADELMO LOBO, le vende el vehículo al ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE CONTRERAS, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 36, Tomo 44 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Por tal razón, consideramos que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a al propiedad y así se decide.
En cuanto a la solicitud de exoneración del pago de estacionamiento incoado por la Defensa, no corresponde a este Tribunal realizar tal exoneración, en virtud de que el estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI es una empresa privada, sobre la cual este Tribunal no tiene ingerencia alguna.
Se acuerda el desglose y entrega al solicitante de los documentos insertos a los folios 48, 49, 50, 51, 52 y 53, de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia certificada de las mismas.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos JOSÉ ANAZARIO ARAQUE DÁVILA, CAROLINA GONZÁLEZ MORALES y EDDIGUER DEL VALLE GUERRERO CONTRERAS y como víctima, la última nombrada y así se decide.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________
La Sria..-
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