REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009127
ASUNTO : LP01-P-2005-009127


AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito mediante el cual los Abogados JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.102.428 y domiciliada en la Ciudad de Mérida; representación que acreditan mediante copia certificada de instrumento poder que corre agregado a los folios 13 y 14 y sus vueltos de las presentes actuaciones, presentan Querella en contra de los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA, por los delitos de PERJURIO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA; los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ y JULIO CÉSAR VETANCOURT, por los delitos de: PERJURIO en grado de complicidad, por los delitos de USURA, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN y en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO, por el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA y visto igualmente el escrito recibido en este Tribunal en fecha 29 de septiembre mayo del presente año, mediante el cual la parte Querellante subsana las omisiones del escrito contentivo de la Querella interpuesta, suministrando la identificación completa de los querellados, así como la indicación precisa de la fecha de comisión de cada uno de los delitos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la Querella interpuesta por los Abogados JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMENEZ.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe la Fiscalía que se encargará de realizar las investigaciones a que haya lugar en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas y la Fiscalía asignada al caso, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía designada.

TERCERO: A partir de la presente fecha se le confiere a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS DE GIMÉNEZ, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 295 eiusdem.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos.


La Secretaria.-