REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-P-2005-008976

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en esta misma fecha (08-06-05), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 42 al 52 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, contra los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.894.719, domiciliado en Las Mesitas del Chama, parte alta, más debajo de la cancha, Mérida Estado Mérida. y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.654.124, domiciliado en Las Mesitas del Chama, cerca de la Bodega de “El Tabaco”, Mérida Estado Mérida, defendidos por los Abogados OSVALDO LLINÁS y JUDITH PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MENOS GRAVE, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano BELÉN MORA MOLINA, tiene diecisiete (17) años de edad; delitos éstos, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 413 de la Ley de Reforma del Código Penal.
El Tribunal admitió de igual manera, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los Expertos DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Sub Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ, Agente NORIEGA JACKSON; así como la declaración de los funcionarios aprehensores Inspector (PM) CARLOS GUTIÉRREZ, Cabo Segundo CRISTIAN UZCÁTEGUI, Cabo Segundo ELVER ZAMBRANO y el Agente DEINI GUILLÉN, la declaración del testigo OMELVIS MÉNDEZ y de las víctimas, ciudadanos ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA y BELÉN MORA MOLINA, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

Los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día cinco (05) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Inspector Jefe Carlos Gutiérrez, Cabo Segundo Cristian Uzcátegui, Cabo Segundo Elver Zambrano y Agente Deini Guillén, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje, en el Sector Chamita, cuando recibieron una llamada radiofónica informándoles que en el sector Las Mesitas del Chama, Vía Los Tanques de Aguas de Mérida, había un ciudadano herido, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, observando en la vía adyacente a la Cancha deportiva, un ciudadano tirado en el piso, en compañía de dos ciudadanos más.

El Lesionado quedó identificado como BELÉN MORA MOLINA y sus acompañantes, OMELVIS MÉNDEZ y ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA, manifestando a la comisión policial que tres ciudadanos habían herido al primero de los nombrados, con un cuchillo, para despojarlos de sus pertenencias; quitándole a éste la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y al ciudadano ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA, su cartera con documentos personales y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

El lesionado fue trasladado a un centro asistencial, en cuyo trayecto, específicamente en el Sector Las Mesitas del Chama, las víctimas observaron a sus victimarios, frente a la Bodega de un señor apodado El Tabaco. Al observar a la comisión policial, los ciudadanos señalados como victimarios, emprendieron huida, logrando aprehender a dos de ellos, a quienes le realizaron revisión personal, no encontrando en su poder ningún objeto que pudiera comprometerlos en algún hecho delictivo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, representada por el Abogado OSVALDO LLINÁS QUINTERO, ratificó el contenido de escrito presentado por la Defensa, en el cual solicitó una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de que la Fiscalía no presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los treinta (30) días, siguientes a la privación de libertad, pues la acusación fue presentada el día 24 de agosto de 2005 y la privación fue dictada por este Tribunal el día 14 de julio del presente año.

Señaló que rechaza la calificación que la representación fiscal hace a los hechos, porque considera que no existen elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la responsabilidad de sus defendidos en los delitos que se les imputan. Indicó además que no se individualiza la participación de cada uno de ellos en los delitos por los que se les acusa. No ofreció pruebas.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora que la petición de la Defensa de decretar una medida menos gravosa, debe ser declarada con lugar por cuanto efectivamente la acusación fiscal fue presentada, luego de vencido el lapso de treinta (30) días previsto por el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se sustituye la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, los acusados deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a las víctimas y a los testigos. Se acordó su inmediata libertad.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y que ha sido explanada verbalmente en este acto. En tal virtud se admite la acusación en contra de los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO Y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, identificados en la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MENOS GRAVE, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima, ciudadano BELÉN MORA MOLINA, tiene diecisiete (17) años de edad; delitos éstos, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 413 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de BELÉN MORA MOLINA Y ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, el Tribunal admite las declaraciones las declaraciones de los Expertos DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Sub Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ, Agente NORIEGA JACKSON; así como la declaración de los funcionarios aprehensores Inspector (PM) CARLOS GUTIÉRREZ, Cabo Segundo CRISTIAN UZCÁTEGUI, Cabo Segundo ELVER ZAMBRANO y el Agente DEINI GUILLÉN, la declaración del testigo OMELVIS MÉNDEZ y de las víctimas, ciudadanos ANGEL DOMINGO MÉNDEZ MORA y BELÉN MORA MOLINA, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

TERCERO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Acusados ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, por los delitos antes indicados y como consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, para lo cual se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, así mismo a la ciudadana Secretaria para la remisión de las actuaciones.

CUARTO: Se decreta en contra de ambos acusados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos ERICK JOSÉ MÁRQUEZ SOTO y DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Prohibición de acercarse a las Víctimas y a los testigos, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO