REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009027
ASUNTO : LP01-P-2005-009027
AUTO SUBSANANDO ERROR
Por cuanto en la presente causa se acordó la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO, colocando en el auto que el vehículo es modelo (año) 1997, siendo lo correcto, de conformidad con las actas de investigación, “año 1987”, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda corregir el error en mención, de conformidad con las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar nuevo oficio a GRÚAS SATÉLITE, informándoles sobre la corrección efectuada. En consecuencia, la decisión queda reformada de la manera siguiente:
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO, venezolano, natural de Aricagua Estado Mérida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.714.338, con domicilio en la Aldea Hato Viejo, calle principal, casa S/N, Aricagua Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca TOYOTA, clase rústico, modelo LAND CRUISER, año 1987, serial de carrocería FJ759000689, serial de motor 3F0107754, placas 247 XBG, uso carga, el cual le fue detenido por presentar seriales alterados y el cual según la solicitud, le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guadualito Estado Apure, bajo el N° 10, Tomo 05, de fecha 25 de marzo de 2003 y autenticado también en la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 10, Tomo 64, de fecha 03 de octubre de 2003, señalando además el solicitante, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 23 de junio de 2005, por el funcionario Distinguido MÁRQUEZ UZCÁTEGUI MAURO, adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, por presunta alteración de seriales de conformidad con Acta Policial que aparece inserta al folio 02 de las actuaciones fiscales.
SEGUNDO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 19 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta a los folios 37 y 38 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 30 de las actuaciones fiscales, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-407-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- La Chapa identificadora con serial de carrocería y motor, es FALSA. 03.- El Serial de carrocería, ubicado en la parte delantera, cara lateral, del chasis, lado izquierdo, se encuentra ALTERADO. 04.- El serial de motor, ubicado en el block, del mismo se encuentra en su estado ORIGINAL en el vehículo. 05.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que el referido vehículo se encuentra con el status de vehículo HURTADO RECUPERADO SIN ENTREGA, por el expediente D-244.528 del 24-12-91, por la Sub Delegación de San Cristóbal…”
CUARTO: Al folio 06 de las actas de investigación fiscal, aparece inserto un documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano BALDOMERO CONTRERAS RAMÍREZ, dio en venta el vehículo aquí solicitado al ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública de Guadualito, el día 25 de marzo de 2005, bajo el N° 14, Tomo 04. Al folio 07, aparece una nota de autenticación del documento antes señalado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 64 de los libros respectivos, autenticado para la firma por parte del ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO.
QUINTO: Al folio 09 de las actuaciones fiscales, aparece inserto un documento mediante el cual el ciudadano JESÚS SALVADOR MATUTE FARFAN, vendió al ciudadano BALDOMERO CONTRERAS RAMÍREZ, el vehículo cuya entrega es solicitada, el cual fue adquirido por el primero de los nombrados por venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ BENICIO LUGO, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, cuya copia simple aparece inserta al folio 05 de las actuaciones.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, por compra que hiciera a BALDOMERO CONTRERAS RAMÍREZ, quien a su vez lo adquirió mediante compra realizada a ciudadano JESÚS SALVADOR MATUTE FARFAN, quien lo había comprado al ciudadano JOSÉ BENICIO LUGO, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, cuya copia simple aparece inserta al folio 05 de las actuaciones.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, al adquirir el vehículo mediante documento autenticado y porque además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca TOYOTA, clase rústico, modelo LAND CRUISER, año 1987, serial de carrocería FJ759000689, serial de motor 3F0107754, placas 247 XBG, uso carga, al ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, de los documentos originales consignados (folios 05 al 12), dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano RAMÓN ONEIDE GARRIDO LOBO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
Se libró Oficio No.____________________________________
La secretaria.
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