REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010273
ASUNTO : LP01-P-2005-010273
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano DANIEL ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, fue aprehendido el día CUATRO (04) de 2005, por los funcionarios policiales Inspector RAMÓN MERCADO, Cabo Segundo RIGOBERTO SÁNCHEZ y Distinguido PUENTES JEAN CARLOS, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos (5:30 pm), cuando los mencionados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje pro el Sector San Isidro de Aguas Calientes de la Población de Ejido, al observar que el imputado cuando se percató de la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo perseguido y aprehendido.
Al realizarle revisión personal, incautándole en sus partes íntimas, una bolsa que contenía cinco (05) trozos de restos vegetales, presunta marihuana y un envase que contenía cinco (5) papeletas de color azul, que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano DANIEL ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, nacido el día 18 de julio de 1985, Cédula de Identidad N° 17.664.829, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, San Isidro, Calle Principal, casa N° 07, Ejido Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado por el delito de OCULTAMIENTEO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete en contra del imputado, Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de Libertad.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por la Abogada YASMINA PÉREZ D’ JESÚS, solicitó se le cambie la calificación otorgada por la Fiscalía, tomando en consideración que su defendido es un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le acuerde entre las medidas cautelares que se le impongan, que se presente ante la Fundación José Félix Rivas, para que le realicen tratamiento para el consumo. La Fiscalía no hizo objeción alguna a esta petición.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputado de autos, cuando les incautaron dentro de su ropa envoltorios con presunta droga. (Folio 04).
2°) Corre agregada al folio 13 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-806, levantado por la Experta Farmacéutica YASMIN MORALE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto total de cuarenta y cuatro (44) GRAMOS CON trescientos (300) miligramos y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de dos (02) gramos.
3°) Consta al folio 17 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-807 de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: No se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de metabolitos de LA COCAÍNA (BENZOIL ECGNONINA) y ENCONTRÁNDOSE METABOLITOS DE MARIHUANA (TETRAHIDROCANNABINOL) EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resinas de MARIHUANA.”
4°) Corre agregada al folio 14 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-AT-808, levantado por la Experta Farmacéutica YASMÍN MORALES, con motivo de la realización de EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICA BOTÁNICA, a dos prendas de vestir consistente en una franela y un pantalón blue jeans, que vestía el imputado al momento de su aprehensión, la cual dio como resultado: “DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUÍMICAS Y TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO QUE MOTIVAN LAS ACTUACIONES SE CONCLUYE QUE: EN EL BARRIDO REALIZADO A LAS PRENDAS ROTULADAS, COMO A,B, NO SE ENCONTRARON RESIDUOS DE COCAÍNA Y MARIHUANA.”
De la calificación de flagrancia
Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían en su poder varios envoltorios con sustancias que resultaron ser MARIUNA (CANNABIS SATIVA), con un peso de cuarenta y cuatro gramos con trescientos miligramos y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con peso neto de dos (02) gramos.
En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el representante fiscal, califica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; sin embargo, quien aquí decide, en consideración a que la experticia toxicológica in vivo realizada por la Experta del CICPC a las muestras suministradas pro el imputado, dio resultado positivo, tanto para MARIHUANA como para COCAÍNA y considerando igualmente que las cantidades incautadas, si bien exceden de la dosis estimada por el legislador para el consumo personal, tales cantidades son exiguas en comparación con las grandes cantidades que manejan los comerciantes de la droga y además no se le encontró al imputado dinero que pudiera presumirse obtenido del comercio de las sustancias, estimamos procedente cambiar la calificación otorgada al hecho por el Ministerio Público, de ocultamiento para Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado DANIEL ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, debido a que fue aprehendido portando en sus partes íntimas, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto total de cuarenta y cuatro (44) GRAMOS CON trescientos (300) miligramos y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de dos (02) gramos y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias investigativas por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido el ciudadano DANIEL ANTPNIO PEÑA SÁNCHEZ, llevando en sus partes íntimas, unos empaques o envoltorios con una sustancia que resultaron ser MARIHUANA y COCAÍNA BASE (BAZOOKO), por lo cual se califica el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado DANIEL ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito; se le prohibe salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y deberá acudir a la Fundación José Félix Rivas de esta Ciudad, a los fines de que sea sometido a tratamiento para combatir su adicción a las drogas.
TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Fundación José Félix Rivas, a los fines indicados en la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.
|