REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010300
ASUNTO : LP01-P-2005-010300
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, constante de diecinueve (19) folios, en fecha 10-10-2005, este tribunal de Control N° 03 le da entrada y el curso de Ley correspondiente y pasa a resolver lo invocado de la siguiente forma:
Analizada la solicitud mediante la cual la representación fiscal Cuarta del Ministerio Público pide se decrete un Principio de Oportunidad, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa a favor de JESUS EDUARDO CARRILLO MORENO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:
LA SOLICITUD FISCAL
Consta en autos el acta de la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina, de fecha 16 de mayo del 2001, en la cual se desglosa las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho, y efectivamente se desprende que la actividad del imputado JESÚS EDUARDO CARRILLO MORENO, estuvo dirigida a gritar y tratar de golpear en estado de ebriedad a su cónyuge EILYN COROMOTO GOMEZ ROJAS y a romper las cosas del hogar.
EL IMPUTADO
CARRILLO MORENO JESUS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.348.572, residenciado en el Sector El Arenal, Estado Mérida
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, pues es evidente que por un lado, tal tipo de hecho es insignificante debido al quantum de lesión patrimonial sufrida por la víctima, quienes no sufrieron merma en su integridad física como consecuencia de la acción y; por la otra el hecho-por su insignificancia-no afecta gravemente el interés social; amén de que el delito no excede el quantum de pena de los tres (3) años a imponer.
Se evidencia la comisión de un hecho punible el cual arrojo como resultado de todas las diligencias realizadas en la investigación que los ciudadanos JESUS EDUARDO CARRILLO MORENO y EILIN COROMOTO GOMEZ ROJAS, esta demostrado en actas, que fue producto de una discusión que aparentemente sostuvieron ambos , hecho éste que se encuentra tipificado en el Artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia .
El hecho punible que se encuentra en proceso el ciudadano, JESUS EDUARDO CARRILLO MORENO, es de una ilicitud insignificante en que nada afecto el interés público.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Acepta la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor de CARRILLO MORENO JESUS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.348.572, residenciado en el Sector El Arenal, Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 eiusdem.
SEGUNDO: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado, de conformidad con el artículo 38 y 48.5 ibidem
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima y al investigado de conformidad con el 120.2 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando las notificaciones en las puertas del Tribunal por cuanto no tienen un domicilio procesal y en cuanto a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su sede natural.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA.-
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN