REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010306
ASUNTO : LP01-P-2005-010306

RESOLUCIÓN

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado ANA HERNANDEZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA por cuanto al mismo se le incautó la cantidad de TRES (3) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS PESO NETO de COCAINA BASE (BAZOKO) y VEINTITRES (23) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS PESO NETO de MARIHUANA (CANABIS SATIVA) lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley homónima vigente, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA , la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 8 de octubre de 2005, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Mérida, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emitida por este tribunal de Control N° 03, signada con el N° LP01-P-2005-10276, a ser practicada en el inmueble del imputado, acompañado de los ciudadanos LUIS EDUARDO LINARES BRICEÑO y ROGER BENITO VELAZQUEZ ARIAS, quienes sirvieron como testigos del procedimiento. Una vez en el lugar indicado se identificaron como funcionarios y manifestaron las razones de su presencia, leyendo la orden de Allanamiento, se le impuso al notificado el derecho de ser asistido por un abogado o cualquier persona de confianza, manifestando que quería ser asistido por su cónyuge, ciudadana ARANDA GAVIDIA DANY CAROLINA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.936.010, previo al registro del inmueble se le pregunto si dentro del mismo tenía alguna sustancia que lo comprometiera con algún delito, manifestando el notificado que si, entregando a la comisión una bolsa transparente, plástica, la cual se encontraba sobre el sofá, ubicada en el área de recibo, la cual contenía restos vegetales de presunta Marihuana, igualmente tres (3) envoltorios, de los cuales dos (2) de material plástico color amarillo y azul, contentivos de un polvo de color beige y el otro de material plástico de color negro, contentivo de un polvo color beige, de presunta base cocaína. Igualmente se le practico la inspección personal al notificado conforme lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00) y fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban ejecutando el allanamiento a que se ha hecho referencia.
En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.3 y 4 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión del mismo en situación de flagrancia.
EL IMPUTADO
Ciudadano BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida el 30-08-67, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.708.989, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector el Mamón, Casa color Blanca sin numero, vía el portón, casa de la familia Méndez, ocupación comerciante; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado IAD KOTEICHE, quien se adhirió en su totalidad a la solicitud del Ministerio Publico.


EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; pero en una proporción muy baja.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados negativos en cuanto al consumo de Marihuana (CANABIS SATIVA), con la observación que en el raspado de dedos muestra reacción con FAST BLUE positivo; cromatografía capa fina con patrón MARIHUANA, POSITIVO y en cuanto a COCAINA BASE (BASUKO) POSITIVO. Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: Se aplica en lo sucesivo en trámite por los cánones del procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días al ciudadano BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA, antes identificado. Asimismo, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin permiso del Tribunal.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN