REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010331
ASUNTO : LP01-P-2005-010331
RESOLUCION
Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado NAIR ROJO, en la cual solicita sea decretada por este Tribunal la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento ordinario de que trata el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadano:
1. MAIDEYN TORRES por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la víctima ISEL YULEIMA RIVAS URBINA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien explanó verbal y detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en atención a su exposición solicita se califique en situación de flagrancia, la aprehensión de la ciudadana MAIDELYN TORRES, a quien identificó plenamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el día 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 19:20 horas, se encontraba de patrullaje una comisión policial del grupo Ajedrez, frente a la bomba de gasolina Mario Charal, les informaron que un joven, en compañía de dos (2) ciudadanas, terminaban de hurtar algo en una buseta y se dieron a la fuga vía El Terminal, al iniciar la persecución los agentes policiales observaron un joven que corría velozmente en compañía de dos ciudadanas quienes también corrían, procediendo la comisión policial a interceptar a los ciudadanos, quienes dos de ellos eran adolescentes y a la ciudadana MAIDELYN TORRES, se le incauto en su poder un bolso negro tipo morral, por cuanto el que ejecuto la acción principal en la unidad de transporte público, fue el adolescente, y según la declaración de dicha ciudadana ella lo agarro del piso después que el lo boto, y en ese momento fue aprehendida por los órganos policiales.
Precalificó el hecho delictivo como ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal Venezolano; solicita se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 373 del COPP; y solicita se imponga al precitado Imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 .3 del COPP, de presentaciones ante este Tribunal, mientras la Fiscalía prosigue las investigaciones y presente el acto conclusivo.
IMPUTADO
• MAIDELYN CHIQUINQUIRA TORRES PARRA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolana, nacida en Maracaibo Estado Zulia el 04-11-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.056.349, domiciliado en la Zona Panamericana, Guayabones, Urbanización la Inmaculada, calle 2, casa 2-7, El Vigía Mérida, ocupación Estudiante, se impuso del Precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Imputado manifestó querer declarar; en tal sentido, se dejo constancia de su declaración en el acta levantada para tal fin.
DEFENSOR PUBLICO
Quien manifestó: ABOGADO YASMINA PERREZ DE JESUS, quien manifestó que a su defendida solo se le encontró el bolso y no el celular. Se adhirió a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Indico que en este caso estamos en presencia del delito Robo Leve o Arrebaton en Grado de tentativa.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva del fallo
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 256 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 456 del Código Penal prevé pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por la imputada no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputada posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de dos (2) a (6) años, en el presente caso no se empleo violencia por parte del adolescente al momento de cometer el arrebatón encima del tenedor, sino sobre la cosa.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEFENSA
Yerra la defensa en precalificarlo como tentativa, por cuanto los sujetos activos del delito, se apoderaron del bolso color negro tipo morral, consumándose el delito de robo al salir de la esfera del sujeto pasivo, es decir salieron corriendo del transporte público con el objeto y fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho punible, por lo que se desecha la argumentación de la defensa por no estar ajustada a los hechos narrados por la propia imputada en la declaración que se levanto en el acta de la audiencia de flagrancia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de MAIDELYN CHIQUINQUIRA TORRES PARRA, antes identificado, por cuanto fue aprehendida con el objeto, el cual le fue encontrado en su poder momentos después de cometerse el hecho; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho delictivo como el delito de ROBO LEVE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la víctima ISEL YULEIMA RIVAS URBINA.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de la precitada MAIDELYN CHIQUINQUIRA TORRES PARRA; y en tal sentido, se le impone la de los ordinales 3° del artículo 256 del COPP; en virtud de lo cual deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del lunes 17-10-05. En consecuencia, se ordeno la LIBERTAD INMEDIATA, desde la Sala de Audiencia, dejando constancia tanto en el oficio como en la Boleta de libertad de la medida y de su salida.
CUARTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la tramitación de la presente causa, conforme al artículo 250 y 373 del COPP, en consecuencia, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 03 :
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN