REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010342
ASUNTO : LP01-P-2005-010342

RESOLUCIÓN
Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 17-10-05, se constituyó el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Mérida, por el Juez CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO Y LA SECRETARIA YANIRA LOBO GUILLEN, y la fiscalía Octava del Ministerio Público representada por LUIS ESTRADA MOLINA, a los fines de celebrar audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR ELIMIR RONDON MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALBERTO RAMIREZ CAMACHO.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250,256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 451 del Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
El ciudadano fiscal expuso que en fecha 14 de Octubre de 2005, a las 17:00 horas, fue aprehendido el ciudadano HECTOR ELIMER RONDON MANZANILLA, en el terminal de pasajeros de la población de Tovar, Estado Mérida, momentos después de haber hurtado un celular en el local , de celulares MUVISTAR, en la Avenida Cristóbal Mendoza, el joven portaba un uniforme de la Fuerzas Armadas Navales de Venezuela, de la policía naval, pidió para ver los celulares y al percatarse que faltaba uno buscaran al joven quien era el único que se encontraba en el local, saliendo corriendo del mismo y procedieron a perseguirlo.
Así mismo la ciudadana fiscal solicita se decrete la medida cautelar de SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del COPP; Así mismo, solicita se continué por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y por último solicita se admita el pedimento y sea declarado con lugar.
El IMPUTADO
HECTOR ELIMER RONDON MANZANILLA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 09-11-82, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.102.804, domiciliado en Vía Rincón con Macarena, Sector el Mamón, frente a la Iglesia Santa Rosa, Casa S/N Municipio Escuque Estado Trujillo, ocupación Militar Activo Adscrito al Segundo Pelotón, Cuadrilla A, Sección Papa, Isla de Aves Estado Nueva Esparta, a un Cuarto de Hora de Puerto Rico, a cargo del Capitán de Navío Edgar Arístides Reyes Márquez.
DEFENSA:
A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADO BELKIS ALVARADO, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurto las el celular de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que el Tribunal tuvo a la vista y conforman la presente causa.
3. Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
4. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado HECTOR ELIMER RONDON MANZANILLA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: OMAR ALBERTO RAMIREZ CAMACHO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la imputado deberá presentarse cada 90 días por ante el comandante inmediato en Isla de Aves Estado Nueva Esparta, contados a partir del día martes 18-10-05. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad y se acuerda emitir oficio al comandante de Isla de Aves.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN