REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010348
ASUNTO : LP01-P-2005-010348
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada el día de hoy, martes dieciocho de octubre de dos mil cinco (18-10-2005), para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa N° LP01-P-2005-010348, seguida en contra de: EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, en perjuicio del Estado Venezolano, presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado Nahir Rojo Manrique, quien solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad, y el procedimiento ordinario del ciudadano:
EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, por la comisión del delito de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Este Tribunal de Control N° 03 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 13, 19,173, 177, 248, 250, 251, 254, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14 de octubre del año 2005, siendo las 20:20 horas, un agente adscrito a la policía del Estado Mérida; adscrito al puesto de la población de la Mesa de Ejido, del Estado Mérida, observo a un ciudadano que venia caminando por la calle Ayacucho específicamente en la esquina de la Plaza Bolívar, frente a la Bodega La Esquina, con un short tipo bermuda color azul y negro, sin camisa, zapatos de tela sin medias y presentaba heridas en la piel, (rasguños) quien se encontraba con una actitud nerviosa por lo que el funcionario procedió a solicitarle la documentación personal, manifestando que no portaba documentos para el momento, procediendo a su detención y en ese momento manifestó que era uno de los reclusos que se habían escapado el día 13 de octubre a las 14:00 horas, del Internado Judicial Región Andina, ubicado en San Juan, de Lagunillas.-
La abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, consignando en este acto en cinco (5) folios utilizados la inspección, calificando el hecho como Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto hubo uso de actos violentos. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 373 Ejusdem, en concordancia con el artículo 372 del citado código y que de conformidad con los artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE.
El ciudadano juez deja expresa constancia que tuvo a la vista todas las actuaciones que conforman la presente causa en veintiún (21) folios útiles.
EL IMPUTADO
EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, nacionalidad venezolana, natural Mérida, Estado Mérida, nacido el 03-09-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.316.189, tiene su residencia en el sector La Mesita del Chama, calle Principal, casa VR-12-053, Parroquia San Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida, hijo de María Ramona Dugarte y Antonio María Dugarte, de oficio mensajero.
LA DEFENSA
DEFENSOR ABG. Leonardo José Teran Sulbaran, quien manifestó visto la declaración de su defendido de asumir los hechos en la oportunidad legal correspondiente.
EL TRIBUNAL
A) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, se escapado el día 13 de octubre a las 14:00 horas, del Internado Judicial Región Andina, ubicado en San Juan, de Lagunillas y fue aprehendido el día 14 de Octubre de 2005, tal y como consta en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado.
• Acta de investigación penal de fecha 15 de octubre del 2005.
• Experticia Médico Forense N° 3629
• Inspecciones N° 5036 y 5.020
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-1458.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia presunción de peligro de fuga, por cuanto es obvio, el delito por el cual se le procesa es el de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y actualmente esta Privado de libertad, por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto, a la aprehensión en situación de flagrancia no se cumplió con las circunstancias pautadas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de autos se fugó el día 13-10-2005, a las dos de la tarde y fue aprehendido el día 14-10-2005, a las ocho de la noche transcurriendo un lapso mayor de veinticuatro horas.
Asi las cosas para determinar la existencia de la flagrancia en relación a el aprehendido es menester indicar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
Circunstancias estas, que obviamente no encuadran en la conducta desplegada o asumida por el imputado EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara con lugar la medida de privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, nacionalidad venezolana, natural Mérida, Estado Mérida, nacido el 03-09-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.316.189, tiene su residencia en el sector La Mesita del Chama, calle Principal, casa VR-12-053, Parroquia San Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida, hijo de María Ramona Dugarte y Antonio María Dugarte, de oficio mensajero; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Por cuanto están llenos los requisitos los extremos del artículo 250, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal. El ciudadano juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respecto todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, con otras Naciones, en materia de derechos humanos Fundamentales y otros a favor del imputado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMABRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN