REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010351
ASUNTO : LP01-P-2005-010351

RESOLUCIÓN

Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado ELSY ESPERANZA ROA, en la cual solicita sea decretada por este Tribunal la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadano:
1. NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima WENDY CAROLINA GUERRERO COLINA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien explanó verbal y en atención a su exposición solicita se califique en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA, a quien identificó plenamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el día 15 de octubre del año 2005, siendo las 17: 20 horas, encontrándose una comisión de la policía de la Comisaría N° 08, Tovar, Estado Mérida, en labores de patrullaje les informaron que en las inmediaciones de la plaza Bolívar le habían arrebatado un celular a una ciudadana, y procedieron a la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA, en las inmediaciones del Hotel Mérida, y al realizarle la inspección personal en presencia de un ciudadano testigo para el momento de nombre SANCHEZ CONTRERAS ENZON WILFRIDO, se le encontró el celular de color plateado marca LG, en el bolsillo delantero parte derecha del pantalón que vestía para el momento.
Precalificó el hecho delictivo como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal Venezolano; solicita se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al 372 y 373 del COPP; y solicita se imponga al precitado Imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 .3 del COPP, de presentaciones ante este Tribunal, mientras la Fiscalía prosigue las investigaciones y presente el acto conclusivo.
IMPUTADO
• NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Tovar Estado Mérida el 03-04-85, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.047.953, domiciliado en el Sector el Rosal, detrás de la parte alta del bordo, casa S/N, de color azul y rejas marrón Tovar Estado Mérida; se impuso del Precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no querer declarar.

DEFENSOR PUBLICO
Quien manifestó: LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADO CAROLINA CAMACHO, quien solicitó le se sea decretado a su defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 3° del Código Orgánico Procesal Penal
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 456 del Código Penal prevé pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por la imputada no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputada posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de dos (2) a (6) años.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA, antes identificado, por cuanto fue aprehendida con el objeto, el cual le fue encontrado en su poder momentos después de cometerse el hecho; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho delictivo como el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima WENDY CAROLINA GUERRERO ROA.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de la precitada NELSON ENRIQUE GUERRERO ROA; y en tal sentido, se le impone la de los ordinales 3° del artículo 256 del COPP; en virtud de lo cual deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del lunes 24-10-05. En consecuencia, se ordeno la LIBERTAD INMEDIATA, desde la Sala de Audiencia, dejando constancia tanto en el oficio como en la Boleta de libertad de la medida y de su salida.
CUARTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, conforme al artículo 372 y 373 del COPP, en consecuencia, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN