REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010352
ASUNTO : LP01-P-2005-010352
RESOLUCIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado NAHIR ROJO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. ROBERTH ANTONIO RONDON por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MERCADO MERCADO;
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 15 de junio de 2005, aproximadamente a las 23.45, encontrándose de patrullaje una comisión policial en el sector Pie del Loma, vía Principal San Jacinto, aprehendieron al ciudadano ROBERT ANTONIO RONDON, MOMENTOS DESPUES DE HABER LESIONADO al ciudadano EDGAR JOSE MERCADO MERCADO, en una pelea con un objeto cortante de vidrio (pico de botella) , causándole lesiones susceptibles de nueve (9) días de curación, que paralizan parcialmente sus labores habituales, de igual modo salio lesionado el imputado ROBERT ANTONIO RONDON, susceptibles de siete (7) días de curación.
EL IMPUTADO
ROBERT ANTONIO RONDON, venezolano, nacido en Mérida el 20-01-76 , de años de 29 edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-351.198 , domiciliado en San Jacinto, Pie de la Loma, Casa 0-62, Mérida Estado Mérida, Trabaja en Latonería y Pintura; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, quien se adhirió a todo la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicitó que en caso de que se le acuerde la medida de presentaciones periódicas estas sean acordadas cada 30 días.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROBERT ANTONIO RONDON esgrimió un pico de botella contra la víctima para agredirlo, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita nueve (9) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT ANTONIO RONDON es el autor del delito imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadana ARAUJO FRANCISCA.-
• Denuncia de la víctima EDGAR JOSE MERCADO MERCADO
• Inspección Ocular N° 5.039 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso
• Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia N° 203642.
• Reconocimientos médicos legales Nrs. 9700-154-3638 y 9700-154-3637, practicada por el forense del CIPCC, en la cual se detallan las características de las heridas inferidas
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ROBERT ANTONIO RONDON, antes identificado, por aplicación del 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MERCADO; consistentes en: la presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) días; la prohibición de acercársele a la víctima ; la prohibición de visitar el sitio del suceso y la prohibición de comunicarle con la víctima.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio Unipersonal, en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN