REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004027
ASUNTO : LP01-P-2005-004027
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para los dos primeros y el último en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: YADIRA COROMOTO GUILLÉN UZCÁTEGUI y IRAIMA GAVIDIA UZCÁTEGUI.
SEGUNDO:
IMPUTADO: PEDRO PABLO GUILLÉN UZCÁTEGUI (OCCISO).
Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer un análisis minucioso de las presentes actuaciones, constató ciertamente que si bien es cierto, que el Ciudadano PEDRO PABLO GUILLÉN UZCÁTEGUI (OCCISO), era el presunto autor de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, también es cierto que dicho Ciudadano tal y como consta en los folios 36 y 40 falleció, según Oficio N° 627, de fecha 15-04-2005, suscrito por la abogado LICTH A BLANCO, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, dirigido al Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, informado que el día 15-04-2005, el encargado de la Jefatura de Régimen del Grupo “A” en el interior del Edificio N° 01, donde el interno PEDRO PABLO GUILLÉN UZCÁTEGUI, presentaba hematomas a la altura del cuello y sin signos vitales, y que inmediatamente hicieron del conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron el levantamiento del cadáver diagnosticando Sucro Equimatico a Nivel del Cuello Arterial izquierdo (folio 36). Asimismo, cursa copia fotostática del Informe Forense N° 9700-154-A-196, de fecha 09-05-2005, suscrito por la Dra. RASALÍA FLORIDO PEÑA, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, practicado a una persona quien determinó en sus conclusiones: “Se trató de masculino quien fallece a consecuencia del colapso respiratorio, en relación con asfixia mecánica (ahorcamiento) (folio 40). Circunstancias estas que hacen evidente el fallecimiento de el prenombrado Ciudadano, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la solicitud hecha por la representación fiscal de sobreseer la presente causa, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO PABLO GUILLÉN UZCÁTEGUI (OCCISO), quien se encontraba detenido mediante privación preventiva judicial de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para los dos primeros y el último en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: YADIRA COROMOTO GUILLÉN UZCÁTEGUI y IRAIMA GAVIDIA UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 1° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la muerte del imputado, que a su vez constituye una causa de su extinción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA.
EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN NROS: LJ01BOL2005016942, LJ01BOL2005016943, LJ01BOL2005016944, LJ01BOL2005016945, LJ01BOL2005016946.
SRIA
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