REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010346
ASUNTO : LP01-P-2005-010346


AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado NAHIR ROJO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano: HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, en perjuicio de MARISOL DEL VALLE BRICEÑO DE RANGEL y GERTRUDIS ROJAS DE BRICEÑO.-
Este Tribunal de Control N° 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
Que en fecha, 15 de Octubre de 2005, aproximadamente las 9:45 minutos de la mañana, el ciudadano HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS, en el sector El Arenal, momentos después de haber agredido ocasionándole lesiones a su progenitora y su hermana en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa N° 680, a dichas ciudadanas, por lo que llamaron a la policía del Estado Mérida, practicando la detención de dicho ciudadano calificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, en perjuicio de GERTRUDIS ROJAS DE BRICEÑO y MARISOL DE VALLE BRICEÑO. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Tercer Aparte Ejusdem, y que se le decrete al imputado HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que expresa que el agresor deberá desalojar el inmueble que comparte con las víctimas.

EL IMPUTADO
HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS, a quien el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido. Quien dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 07-09-59, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.593, domiciliado en la Calle 10, de la Urbanización Don Perucho, Casa 680, el Arenal Estado Mérida, ocupación Ayudante de Albañilería, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.

DEFENSOR DE CONFIANZA
DEFENSORA PÚBLICA ABOGADO DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, quien se adhirió a todo la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicitó se le acuerde la práctica de un examen médico psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima siendo esta de 6 meses a 18 meses de prisión lo aplicable para el caso es el termino medio sería entonces un año según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a las víctimas no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual, con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se hablo de la gestión de conciliación por ante la oficina del ciudadano fiscal antes de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, con las partes intervinientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, este Juzgador luego de analizar cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud hecha tanto por la Fiscalía des Ministerio Público y la Defensa Técnica Pública, en cuanto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que expresa que el agresor deberá desalojar el inmueble que comparte con las víctimas, ubicado en la siguiente dirección SECTOR DON PERUCHO, CALLE 10, CASA N° 680, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, tomándose esta medida como previsión para evitar que pudiera volver a repetirse esta situación, lo que significa el cese del peligro latente que pudieran correr las agraviadas.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal califica la aprehensión en situación de flagrancia del imputado HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS, venezolano, nacido en Mérida el 07-09-59, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.593, domiciliado en la Calle 10, de la Urbanización Don Perucho, Casa 680, el Arenal Estado Mérida, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, en perjuicio de GERTRUDIS ROJAS DE BRICEÑO y MARISOL DE VALLE BRICEÑO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual se encuentra prevista el numeral 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia a favor del ciudadano HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS, lo que conlleva a que el mismo, deberá desalojar el inmueble que compartía con las víctimas el cual se encuentra ubicado en el SECTOR DON PERUCHO, CALLE 10, CASA N° 680, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA
QUINTO: Este Tribunal ordena la práctica de Examen médico psiquiátrico, el cual debe realizarse el día Viernes 21 de Octubre de 2005, a las Nueve horas de la mañana (09:00. AM), para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense.
SEXTO: Se deja expresa constancia, que este Tribunal en la audiencia, respeto todos los derechos y garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos humanos a favor del imputado HECTOR ALFONSO BRICEÑO, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN