REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010358
ASUNTO : LP01-P-2005-010358


RESOLUCIÓN FUNDAMENTANDO LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento Ordinario; contra:
1. YONATHAN CAMICO TORRES por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 458, y concordancia con le 83 Y 413 del Código Penal , en perjuicio de JEAN ORLANDO CONTRERAS.-
2. JUNIOR MALDONADO MARQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN ORLANDO CONTRERAS.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 16 de Octubre del año 2005, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la noche aproximadamente, se encontraba laborando por la Avenida 16 de Septiembre, el ciudadano JEAN ORLANDO CONTRERAS RANGEL, en una unidad de Taxi, cuando un ciudadano que vestía pantalón azul oscuro y camisa de color gris con cuadritos de un metro ochenta aproximadamente de altura de piel morena de bigote lo paro y le solicita una carrera a Santa Juana, y le saca un cuchillo diciéndole que parara en la segunda entrada, se monta otro ciudadano vestía franela verde de un metro setenta aproximadamente de altura de piel morena y de característica como guajira este ciudadano se monta y cuando iba por la Avenida Humberto Tejera como 100 metros más debajo de la Escuela Técnica Industrial, le indicaron que se parara y el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo lo agarro por el cuello y lo golpeo en la cara sometiéndolo, el imputado YONATHAN CAMICO TORRES, para después el otro JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ, comenzar a sacar las cosas del carro, el radio reproductor marca Sony, su cartera con sus documentos personal y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en efectivo y las llaves del carro dejándolo amarrado con una cabuya en el volante dándose a la fuga por una zona enmantada, lográndose soltar la víctima, para seguirlos y realizo una llamada a emergencia al 171, explicando lo sucedido. Minutos más tarde pudo visualizar a los sujetos, en la Avenida principal de Santa Juana, frente a la Línea de Taxis Mérida, llamando nuevamente a emergencia 171 llegando una comisión de la Policía, manifestando que estos ciudadanos lo habían atracado en la Avenida Humberto Tejera; donde los agarraron frente a la venta de comida rápida el Tren de Media Noche, revisándolos en presencia de la víctima y le encontraron el radio reproductor, y un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
• YONATHAN CAMICO TORRES, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, no recuerda la fecha de nacimiento, de 26 años de edad, indocumentado, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, frente al mercado Soto Rosa, Casa S/N, al lado de la Panadería Mérida Estado Mérida, ocupación caletero.
• JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ, venezolano, nacido en Mérida, el 06-04-82, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.227, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 18, Casa N° 10 , Mérida Estado Mérida, ocupación vigilante; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se acogieron al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por la defensora pública de presos, ABOGADO YASMINA PEREZ DE JESUS, quien manifestó que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.




EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados uno lesiono y colaboro para consumar el ROBO AGRAVADO, con arma blanca (CUCHILLO), a la víctima JEAN ORLANDO CONTRERAS RANGEL en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
2. Entrevista a la víctima JEAN ORLANDO CONTRERAS RANGEL
3. Prontuario de los imputados YONATHAN CAMICO TORRES y JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ expedido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
4. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2051256
5. Inspecciones Oculares N° 5051 y 5052
6. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3674
7. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-ST-1133
8. Avalúo Comercial N° 9700-067-ST-814
9. Reconocimiento legal 9700-067-ST-815
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez (10) y dieciséis (16) años de prisión y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y los imputados presentan conducta predelictual, que no los hace merecedor de una medida cautelar menos gravosa.
Por otra parte, considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados YONATHAN CAMICO TORRES Y JUNIOR MALDONADO MARQUEZ , como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el imputado YONATHAN CAMICO TORRES, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y para el imputado JUNIOR MALDONADO MARQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YONATHAN CAMICO TORRES Y JUNIOR MALDONADO MARQUEZ, por cuanto este Tribunal considera se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YONATHAN CAMICO TORRES Y JUNIOR MALDONADO MARQUEZ, han sido presuntos autores de los delitos: para el imputado YONATHAN CAMICO TORRES, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y para el imputado JUNIOR MALDONADO MARQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República, con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales a favor de los imputados presentados por la fiscalía a este Tribunal, dentro del lapso legal.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN