REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010394
ASUNTO : LP01-P-2005-010394
RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:
1. JOSE AMADO MENDEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTIZ VERA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa que el día el día 20-10-2005, a las 10:00 horas de la noche en una pelea con un objeto cortante de vidrio (pico de botella) , por cuanto el ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTIZ VERA, se encontraba con su concubina en la plaza del pueblo ingiriendo licor, el cual califico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EDUAR ALEXANDER ORTIZ VERA, causándole lesiones susceptibles de nueve (12) días de curación, que paralizan sus labores habituales.
EL IMPUTADO
JOSE AMADO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, de 18 años de edad, por haber nacido el día 19-03-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.769.255, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Atanasio Méndez y Catalina Méndez, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, carrera 2, casa sin número,.cerca de la Iglesia de Bailadores, portón azul, en la calle Bajando, teléfono: 0416-7744227; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PUBLICO ROBERT MUNDARAIN, quien explanó sus alegatos de defensa. Dejando a consideración del tribunal, la decisión en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento a seguir. Adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Solicitó copia simple del acta.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE AMADO MENDEZ MENDEZ esgrimió un pico de botella contra la víctima para agredirlo, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita doce (12) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE AMADO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, de 18 años de edad, por haber nacido el día 19-03-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.769.255, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Atanasio Méndez y Catalina Méndez, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, carrera 2, casa sin número,.cerca de la Iglesia de Bailadores, portón azul, en la calle Bajando, teléfono: 0416-7744227, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que se encuentran en la presente causa N° LP01-P-2005-010394.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE AMADO MENDEZ MENDEZ.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSE AMADO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, de 18 años de edad, por haber nacido el día 19-03-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.769.255, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Atanasio Méndez y Catalina Méndez, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, carrera 2, casa sin número,.cerca de la Iglesia de Bailadores, portón azul, en la calle Bajando, teléfono: 0416-7744227, por aplicación del 256.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTIZ VERA; consistentes en: no acercársele a la víctima , así como no cometer hechos punibles.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio Unipersonal, en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.