REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009174
ASUNTO : LP01-P-2005-009174

RESOLUCIÓN


Analizado el libelo de querella aducido por MARÍA AUXILIADORA PAREDES QUINTERO y YOSI DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, asistidas de abogado; este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LAS QUERELLANTES
Ciudadano MARÍA AUXILIADORA PAREDES QUINTERO y YOSI DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.648.936 y V-11.464.898, solteras, T.S.U. en Relaciones Industriales y TSU en Turismo, domiciliadas en la calle Los Naranjos, casa número 30, sector Zumba Sur, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, respectivamente.
DE LOS QUERELLADOS
ANA CONSUELO QUINTERO DUGARTE, YANIRA DEL CARMEN QUINTERO DUGARTE, MIGDALIA QUINTERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUINTERO DUGARTE, venezolanos, de 26, 28, 25 y 20 años de edad, domiciliados en calle Los Naranjos, casa número 30, sector Zumba Sur, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, respectivamente.

DEL HECHO IMPUTADO.
Las querellantes le imputa a la querellada por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia


DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
Que las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA PAREDES QUINTERO y YOSI DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, plenamente identificadas, han sido víctimas de amenazas por parte de ANA CONSUELO QUINTERO DUGARTE, YANIRA DEL CARMEN QUINTERO DUGARTE, MIGDALIA QUINTERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUINTERO DUGARTE, venezolanos, de 26, 28, 25 y 20 años de edad, domiciliados en calle calle Los Naranjos, casa número 30, sector Zumba Sur, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, respectivamente, en el sentido de que le van a causar daños físicos (Muerte) y psicológicos e inclusive ya le causarón daños a la propiedad sobre un vehículo propiedad de MARÏA AUXILIADORA PAREDES QUINTERO, como se desprende en la evidencia fotografía que consigno en este escrito. Así, mismo expresan que en reiteradas oportunidades la ciudadana ANA CONSUELO QUINTERO DUGARTE, la acosa para amenazarla de que le va causar daños a su familia y a sus propiedades e incluso a llegado al colmo de colocarles frente al garaje de la casa de las víctimas una buseta en muchas oportunidades a los fines de evitar que las Querellantes salgan de la casa en el vehículo para sus trabajos habituales causándoles un daño irreparable. Ante estas situaciones se ha llegado al extremo de solicitar la intervención de la Policía del Estado Mérida, (Atención a la Víctima), donde han firmado muchas cauciones y no se han respetado, por lo que han seguido violentándolas Psicológicamente y esto las ha perturbado en todos los sentidos. En base a lo anterior, manifiestan que debido a todas esas malas situaciones que han vivido en el último año han sido presenciadas por varios testigos que pueden dar fe de esto y que los señala a continuación: SILVESTRE SAEZ, ELIMAR DEL CARMEN MAURERA y MARCO ALEJANDRO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.792.116, V-11.952.352 y V- 10.717.366, respectivamente, los cuales solicita que una vez admitida la presente Querella de conformidad con el artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal, evacuen por ante la fiscalía quien es el órgano encargado de practicar la evacuación de estos testigos, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
EL TRIBUNAL
Vistas así las cosas, el Tribunal observa que el escrito de querella incoado cumple con los requisitos de admisibilidad que prescribe el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos presuntamente cometidos e imputados por la querellante se compadecen con delitos de acción pública; en consecuencia decreta en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la querella incoada por MARÍA AUXILIADORA PAREDES QUINTERO y YOSI DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.648.936 y V-11.464.898, solteras, T.S.U. en Relaciones Industriales y TSU en Turismo, domiciliadas en la calle Los Naranjos, casa número 30, sector Zumba Sur, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, respectivamente, por el presunto delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
SEGUNDO: Confiere la cualidad de parte QUERELLADOS, a los ciudadanos ANA CONSUELO QUINTERO DUGARTE, YANIRA DEL CARMEN QUINTERO DUGARTE, MIGDALIA QUINTERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUINTERO DUGARTE, venezolanos, de 26, 28, 25 y 20 años de edad, domiciliados en calle Los Naranjos, casa número 30, sector Zumba Sur, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la presente querella, se remiten las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que designe un fiscal de proceso para que cumpla con las diligencias peticionadas por las querellantes en su escrito.
CUARTO: Notifíquese a ANA CONSUELO QUINTERO DUGARTE, YANIRA DEL CARMEN QUINTERO DUGARTE, MIGDALIA QUINTERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUINTERO DUGARTE, venezolanos, de 26, 28, 25 y 20 años de edad, domiciliados en calle calle Los Naranjos, casa número 30, sector Zumba Sur, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida, respectivamente, por el presunto delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha_____________se libro boleta de notificación N°____________--

Secretaria.-