REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005163
ASUNTO : LP01-P-2005-005163

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 04 de Mayo de 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Se suceden los acontecimientos que dan lugar a la investigación cuando el imputado, JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.737, domiciliado en la población de Mucurubá , Municipio Rangel del Estado Mérida, que en fecha 08-04-2005, siendo aproximadamente las 14:05 horas se encontraba el Cabo Primero MORENO GUERRA HUMBERTO, observaron acercarse un vehículo con las siguientes características Marca Cherolet, Modelo Malibu Classic, Año 1976, Color Blanco, Clase Automóvil, Uso Por Puesto, Placas AT987T, serial de carrocería ID29VFV103271, conducido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, antes identificado, quien le entrego su Arma de Fuego, Tipo Pistola Automática, Marca Star, Calibre 9mm (380) cromada de madera, Serial N° 362552, con un (1) cargador con dos cartuchos sin percutar siendo informado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, que la misma era de su propiedad y se hirió accidentalmente dentro de su vehículo y que lo ayudaran porque él ya no podía seguir manejando, en el asiento trasero del vehículo antes descritos venia la ciudadana DORIS JOSEFINA MOLINA TORRES, venezolana, de 28 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 30-10-76, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.803.475, domiciliada en la avenida Carabobo, con esquina de la calle Colon, casa s/n, Mucuchies, Estado Mérida, en compañía de su hijo de meses, inmediatamente los efectivos trasladaron al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, hacia el Centro Asistencial de la Parroquia Mucuruba, donde la víctima fue atendida por la médico de guardia Dra. Damaris Osuna, quien diagnostico para el momento Orificio de entrada de bala sin salida a la altura del bocondrio derecho, ocasionado por arma de fuego, posteriormente se traslado al Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida.-
La fiscalía Primera del Ministerio Público, manifiesta que las lesiones fueron producidas por la misma víctima JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, de manera accidental al accionarse el arma de fuego causándole una lesión en el séptimo espacio intercostal derecho, por lo que no puede iniciar una investigación penal en virtud de no existir hechos que revisten carácter penal.
En consecuencia solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal alega un obstáculo a la prosecución del proceso, por lo antes referido.
En otro orden de ideas visto la solicitud del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, inserta al folio 31 y 32, en el que solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Marca Cherolet, Modelo Malibu Classic, Año 1976, Color Blanco, Clase Automóvil, Uso Por Puesto, Placas AT987T, serial de carrocería ID29VFV103271, manifestando que en fecha 8 de abril del año 2005, en horas de la noche , en el sector la Cruz, de la Población de Mucurubá, carretera Nacional del estado Mérida, se produjo un accidente ocasionado con un arma de fuego , don él resultó lesionado de un disparo que el mismo se produjo accidentalmente dentro de un vehículo de su propiedad Taxi que él conducía para ese momento. De igual forma señala al Tribunal que el vehículo es de su propiedad, es su instrumento de trabajo como Taxista (chofer) , sin embargo los documentos de propiedad aun no están a su nombre, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que en original presenta para que sea visto y devuelto y en su lugar se deje copia debidamente certificada del mismo, lo cual crea dificultad para probar la propiedad de derecho del mismo y en consecuencia por ser propietario de hecho solicita la entrega en guarda y custodia, hasta que él pueda hacer la documentación correspondiente.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 422.1 del Código Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos culposos como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado como de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, causadas por la misma víctima JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN.
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide.
En lo tocante a la entrega del vehículo solicitada el Tribunal observa una vez analizada y estudiada la presente causa, constata que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, era quien conducía el vehículo para el momento en que ocurrió el accidente en el mismo, teniendo la posesión y una propiedad de hecho sobre dicho vehículo, igualmente el ciudadano fiscal solicito la desestimación por cuanto no puede dar inicio a la presente investigación , así mismo, consta la experticia de seriales del vehículo en cuestión folio 25.-
Por esta razón, en el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, que dicho vehículo ya no es imprescindible para la investigación en razón de haber presentado la DESESTIMACIÓN, y por ende no debe quedar retenido.
Con base y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito, al fiscal no poder imputarle al sujeto activo dicho delito. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal de hecho más no en el derecho, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, N° 1336068, de fecha 9 de abril 1997, a nombre de CHAVEZ PALMA HIPOLITO NEPTALI, quien presuntamente vendió al solicitante.
Respecto a que también apunta el Tribunal, que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Primera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo quien en el presente caso no señalo nada en cuanto al punto antes referido.
Por ultimo, a criterio del que suscribe tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público o cualquier Tribunal de la República, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes descrito; debiendo el interesado presentar para su entrega plena el Certificado de vehículo automotor emitido por el órgano correspondiente consignándolo mediante escrito a su nombre para proceder a resolver la entrega plena del mismo.

DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.737, domiciliado en la población de Mucurubá Municipio Rancel del Estado Mérida, que en fecha 08-04-2005, del vehículo Marca Cherolet, Modelo Malibu Classic, Año 1976, Color Blanco, Clase Automóvil, Uso Por Puesto, Placas AT987T, serial de carrocería ID29VFV103271, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano, donde se apercibe al prenombrado JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se realice la entrega plena del mismo, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
CUARTO: Se acuerda el desglose solicitado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, del Certificado de Registro Automotor, en original inserto al folio 34 y en su defecto se deje copia debidamente certificada.
QUINTO: Notifíquese a la víctima JAVIER ENRIQUE MORENO ALBARRAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem , en su domicilio procesal ubicado en calle 25, entre Avenida 6 y 7 , Edificio Bolívar, piso 4, Apartamento 14 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha ___________se libraron boletas de notificación N°_________________


Scta.