REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009511
ASUNTO : LP01-P-2005-009511


RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor de la c que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 19 de septiembre de 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, 177 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD DEL FISCAL .
Esa Representación Fiscal, recibió del Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de 03 de Agosto del año 2005, le actuaciones constantes de ciento dos (102) folios útiles, consistente en la copia fiel y exacta de los originales que correspondiente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Secretaria del Aludido Tribunal, a los 27 días del mes de Junio del año 2005, remisión que efectúo el expresado Fiscal Superior del Ministerio Público, según se desprende del auto del 03-08-2005, inserto al folio ciento tres (103), en razón del sistema de distribución, quedando registrada bajo el N° 14FS-311805, de la nomenclatura particular de la Fiscalía Superior, todo pertinente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares, contra la Corporación de Salud del Estado Mérida.
A continuación, se señalan las actuaciones más resaltantes contenidas en el precitado legajo son: 1.- El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio del año 2004, el cual consideró que la parte recurrente tiene otras vías que establece nuestro Legislador y que están consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo III de las Negociaciones y Conflictos Colectivos, como así lo reconoce expresamente la parte acciónate, y que este Juzgado no debe admitir la presente acción de amparo constitucional, el expresado Juzgado Superior emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las Cuestiones de Inadmisibilidad expuesta por la parte accionada. SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Se le ordena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, que cumpla con la orden de continuar con la negociación conciliatoria sobre las cláusulas del proyecto de Contratación Colectiva presentada por el Sindicato quejoso. CUARTO: No hay condenatorias en costas por tratarse de un ente público y dada la naturaleza de fallo.¨ (folios 85 al 98).
2.- El referido Juzgado Superior en auto de fecha 10-12-2004, con motivo del escrito presentado por los apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, en base a diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal, se acogió al procedimiento previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y comisionó suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que le comunicare a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, que cinco días hábiles a contar de la notificación respectiva para proponer la forma y oportunidad en que cumplirá con lo ordenado en la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2004, y que notifique a dicha Corporación la forma y oportunidad en que se cumplirá con la sentencia, notificando al interesado en la ejecución la aprobación o rechazo de la propuesta hacha por esa Corporación, y de ser rechazada la proposición hecha, el Tribunal fijara un plazo no menor de tres días para que tal Corporación, presente nueva proposición, si esta no fuere aprobada por el interesado o la Corporación, no presentare nueva proposición, el Tribunal comisionado determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia (folio 99 y 100).
3.- Los apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES, en escrito presentado el 13 de Junio del año 2005, al Juez Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, le formularon los siguientes pedimentos ¨ PRIMERO ¨ Declare con lugar el reclamo interpuesto, revoque la decisión a Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, suspender las conversaciones sobre el Proyecto de Contratación Colectiva No PCC-080; SEGUNDO: A los Juzgados Segundo Ejecutor de Medidas de la jurisdicción; y TERCERO: Remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, copia certificada de las actuaciones que contienen la fallida ejecución del amparo, a los efectos que se determinen las responsabilidades, de conformidad con las previsiones del Articulo 31 de la Ley de Amparo Constitucional, por el incumplimiento del mandamiento de amparo por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 77 al 84).
4.- El varias veces citado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Legión de los Andes, en auto de fecha 27 de Julio del año 2005, con motivo de la precedente solicitud, a los fines que investigue lo relacionado con el desacato de la EJECUCIÓN FORZOSA, dictada por este tribunal Superior, en fecha 10 de Diciembre del 2004 (folio 101).
Ahora bien, conforme al encabezamiento y primer aparte del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al tener conocimiento de la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un hecho punible de acción pública, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondría que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancia de que trata el Articulo 283 y mediante esa orden dará comienzo a ala investigación de oficio. Pero puede darse el caso, y así lo estableció el Legislador en la última reforma al Código Orgánico Procesal Penal, del susodicho Articulo 300, que ¨ En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 301¨, es decir, amplió las facultades del Ministerio Público, agregando o adicionando la causal anterior, a los fines de la desestimación de la denuncia o la querella, ya que como sabemos el Articulo 11 ejusdem, establece que la acción penal corresponde al Estado a treves del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y estas no son mas que la referida a los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada y a la potestad que tiene el Ministerio Público para solicitar al Tribunal de Control la desestimación, es decir. La prescindencia del ejercicio de la acción penal, que procede cuando existe duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado y las ya establecidas anteriormente a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes a cuando el hecho denunciado no revista carácter penal, la acción éste evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (Encabezamiento del Artículo 301). A tal respecto, el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, integrante de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo del año 2003, N° 1390. expediente N° 03-0412, al referirse a las excepciones legales para el ejercicio de acción penal por parte del Ministerio Público, estableció lo siguiente: De allí, que aun cuando la ley establezca que el Ministerio Público, ante la denuncia que le a sido interpuesta, deba ordenar sin perdida de tiempo el inició de la investigación, dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal del Ministerio Público realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados, a los fines de determinar la procedencia de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y con la condición ya dicha, del Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confiere el Articulo 285 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 25° del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con el ordinal 18° del articulo 108 del Código Organicé Procesal Penal, este Tribunal de Control vista la DESESTIMACION solicitud qué hace la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por vía de denuncia formulada por los apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, sobre una presunta fallida ejecución del amparo, referido en el legajo de actuaciones de esta causa, puesto que, conforme a la lógica y a las máximas experiencias, no es procedente en el presente caso, dar curso a la investigación solicitada, debido a que se desconoce hasta la fecha, las resultas de la comisión que le fue conferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de fecha 27 de Julio del año 2005, aunado al hecho que de conocerse dichas resultas las cuales se traducirán indudablemente en conocer si efectivamente hubo o no el conocimiento del delito de DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amen de que el procedimiento penal estaría sujeto al cumplimiento por parte de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, ORGANO ADSCRITO al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, de lo dispuesto en las leyes presupuestarias que rigen al mismo, puesto que dentro de las discusiones contractuales entre las partes se establece una serie de cláusulas socio económicas en beneficio de los trabajadores, que conllevan a erogaciones que deben efectuarse con sujeción estricta a dichas leyes presupuestarias, debiendo el Juzgado Superior comitente por mandato de la sentencia emanada de la sala Constitucional del, Tribunal Supremo de Justicia aquí mencionada, y a solicitud de parte, ordenar la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso tal como lo establece el encabezamiento del articulo 301, en concordancia con el último aparte del articulo 300, ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
Por todas las razones antes expresadas este Tribunal , con bases en el Principio Constitucional Penal de Legalidad que implican la definición ordenadora de la función judicial y del proceso como instrumentos, esta relacionado con la rama jurisdiccional como lo es el Principio de taxatividad y certeza es de jerarquia Constitucional que se enuncia “ nullum crimen, nulla poena sine previae lege”, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que fuera plasmado en el artículo 1 del Código Penal en los siguientes términos:” Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”. Por esta razón el fiscal manifiesta que no se ha cometido ningún hecho tipificado como delito, por lo tanto la Fiscalía del Ministerio Público , carece de acción penal, en contra del investigado, antes nombrado, es imposible acreditar o incorporar nuevos datos de investigación , debido a que se desconoce hasta la fecha, las resultas de la comisión que le fue conferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de fecha 27 de Julio del año 2005, aunado al hecho que de conocerse dichas resultas las cuales se traducirán indudablemente en conocer si efectivamente hubo o no el conocimiento del delito de DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amen de que el procedimiento penal estaría sujeto al cumplimiento por parte de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, ORGANO ADSCRITO al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, de lo dispuesto en las leyes presupuestarias que rigen al mismo, puesto que dentro de las discusiones contractuales entre las partes se establece una serie de cláusulas socio económicas en beneficio de los trabajadores, que conllevan a erogaciones que deben efectuarse con sujeción estricta a dichas leyes presupuestarias, debiendo el Juzgado Superior comitente por mandato de la sentencia emanada de la sala Constitucional del, Tribunal Supremo de Justicia aquí mencionada, y a solicitud de parte, ordenar la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso tal como lo establece el encabezamiento del articulo 301, en concordancia con el último aparte del articulo 300, ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto corresponde a una Jurisdicción distinta de la Penal específicamente materia Civil emitir una opinión si las partes cumplieron o no con lo acordado en el Amparo. Existiendo en el presente caso un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aunado a que consecuencialmente el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN