REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIECINUEVE……………………………(19)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004155
ASUNTO : LP01-P-2005-004155


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÒN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de: EDGAR ANTONIO LÓPEZ GUILLÉN, el cual prevé pena de, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6°, Y 112 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO:

IMPUTADO: JEAN CARLO MONTAÑO y ALIRIO ROJAS.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 04-01-1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, para ambos delitos las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
VEINTE……………………………(20)

Ahora bien, posteriormente a las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, que el referido investigado fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JEAN CARLO MONTAÑO y ALIRIO ROJAS, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 del código penal derogado, en perjuicio de, EDGAR ANTONIO LÓPEZ GUILLÈN, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA.



EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs: LJ01BOL2005015272, LJ01BOL20050152723, LJ01BOL20050152724, LJ01BOL20050152725.

SRIA