REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004447
ASUNTO : LP01-P-2005-004447


En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.013.794, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutierrez, calle 2, casa N° 41-00, Ejido Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El Procedimiento se inició el 12-08-1996por denuncia de la Víctima RAMÓN CORDERO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.480.003, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutierrez, calle 2, casa N° 299, Ejido Estado Mérida, quien informó que el ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, lo agredió físicamente con un machete y lo despojó de dinero en efectivo Es todo

TERCERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometieron dos hechos punibles enjuiciables de oficio de tipo penal, específicamente LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, el cual prevé una pena de presidio de tres 03 a quince 15 años, conforme a lo pautado en los ordinales 5° y 1° del artículo 108 del Código Penal, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) y (15) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° y 1° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 12-08-1996 hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Y además el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio del mismo ciudadano.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible ni jurídica ni materialmente aportar a la presente investigación elementos que permitan determinar la verdadera intensidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal, toda vez que no hay testigos que tengan conocimiento de lo ocurrido, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CORDERO VILLARREAL, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________


En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°:LJ01BOL2005015663, LJ01BOL2005015664, LJ01BOL2005015665


Sria.