REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004547
ASUNTO : LP01-P-2005-004547


En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.446.834, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio 10, apartamento 10-44, Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 24-04-2004, según acta Policial aproximadamente 1:00 horas de la tarde cuando el conductor Ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE VELASCO, circulaba con el vehículo placas LAA-07D, específicamente en el retorno de Sector San Onofre, Ejido Estado Mérida; se encunetó volcándose fuera de la Vía, colisionando con objeto fijo, causándole LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el 417 del citado Código, al adolescente JOSÉ LUÍS VELASCO CONTRERAS.

Luego de hecho el estudio y análisis de todas las actuaciones, la Fiscalía observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación Sumaria, surgen como ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación se deduce que el hecho por el cual se ocasiona dicho accidente, surge como consecuencia de la maniobra a la derecha que tuvo que realizar la ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE VELASCO, para evitar colisionar con un vehículo marca Fiat, color rojo que salió a su paso, se puede concluir que la conducta impuesta a esta ciudadana resulta atípica, y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, COMPARTE EL CRITERIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE QUE EN EL PRESENTE CASO LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE VELASCO con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de JOSÉ LUÍS VELASCO CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. _____________________


En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N: LJ01BOL2005015558, LJ01BOL2005015559, LJ01BOL2005015560


SRIA.